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T-68610(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

TUTELA No. 68610 ALEJANDRO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 68610 ALEJANDRO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 264 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ALEJANDRO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, en relación con la sentencia de tutela adoptada el 12 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ALEJANDRO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ promueve demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que estima conculcado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto afirma que desde el pasado 10 de diciembre de 2012 presentó solicitud de “ aclaración del fallo del Recurso Extraordinario de Revisión cuyo expediente quedó radicado con el No. 11001020300020100075400 ”, sin que hasta el momento de interponer la acción, que lo fue el 29 de mayo de 2013, hubiese sido contestado su pedimento.

En virtud de lo anterior, solicita la intervención del juez constitucional para que se produzca una respuesta a la petición aludida. EL FALLO DE TUTELA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado, tras precisar que la petición objeto de la demanda se refiere a una “ aclaración de sentencia” regulada por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que la misma no se encuentra cobijada ni regida por los términos que, frente al derecho de petición consagra el Código Contencioso Administrativo, sino que tiene un procedimiento especial que debe ser dirigido por la autoridad accionada.

En tal sentido, concluyó que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, de donde surge que el despacho judicial a cuyo cargo está el asunto en comento, por fungir como director del mismo con ocasión del recurso de revisión intentado, es el encargado de organizar sus labores, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera, como aquí lo pretende el actor, que la petición fuera resuelta en uno u otro sentido.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela, indicando en primer lugar que el Magistrado Ponente dentro de la acción constitución debió declararse impedido para conocer de la demanda, toda vez que en la actualidad se le sigue actuación disciplinaria ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, con ocasión de la queja que presentó en su contra.

De otra parte, destaca que en el presente caso no está solicitando que el juez constitucional intervenga en asuntos que no son de su competencia, pues lo pretendido es que se produzca la aclaración solicitada ante la Corporación accionada, a la cual no se puede negar porque de hacerlo estaría violentando el derecho de petición. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Cuestión previa.

En cuanto al impedimento que plantea el accionante en la impugnación, impone precisar que si bien el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 señala claramente que en el trámite de la acción de tutela no será procedente la recusación, no así puede desconocerse que corresponde al funcionario que conoce de la actuación constitucional, manifestar su impedimento cuando concurran cualquiera de las causales que contempla el Código de Procedimiento Penal.

En efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento, permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de éste si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. De manera general, se conocen razones que afectan la imparcialidad del funcionario y que eventualmente tienen origen en el interés, parentesco, las relaciones contractuales, la amistad o enemistad con las partes, la desidia en resolver el asunto, el haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, o comprometiendo su criterio, entre otras, es decir, circunstancias que pueden afectar el equilibrio del juez a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración. En tal sentido, la proposición de los impedimentos en materia de tutela se concretan a los señalados en el Código de Procedimiento Penal, antes en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y, ahora, en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Así, aunque el actor manifiesta que el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral estaría impedido para conocer de la presente actuación constitucional, por haber interpuesto queja disciplinaria en su contra ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, lo cierto es que ningún argumento expuso para darle sustento a tal afirmación, por lo que la Sala carece de elementos de juicio que le permitan establecer la presencia de cualquier acto que a la luz de las causales consagradas expresamente por la ley, hubiese podido perturbar la imparcialidad y ponderación que debe guiar las decisiones judiciales y por tanto, que afectara la estructura del procedimiento en este caso.

Cuestión de fondo. Es evidente que la demanda de tutela presentada por el ciudadano ALEJANDRO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que la autoridad demandada - Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia- resuelva la solicitud de “aclaración del fallo” proferido dentro del recurso extraordinario de revisión que promovió, petición que elevó desde el pasado 10 de diciembre de 2012.

En primer término debe reiterarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Ahora bien, a juicio de la Sala resulta acertada la decisión del juez de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que para la fecha en la cual se definió el presente amparo constitucional, esto es, el 12 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil ya había atendido el pedimento del actor, por lo que razonable resulta afirmar que se ha preservado el derecho de postulación. Lo anterior, habida cuenta que frente a la solicitud elevada por el accionante el 10 de diciembre de 2012, la Corporación accionada se pronunció con auto del 15 de febrero de 2013, según se acreditó con oficio allegado el 13 de junio anterior, decisión en la que se aclaró al actor que el derecho de petición no es el mecanismo para plantear los cuestionamientos que se tengan frente a las actuaciones judiciales surtidas en el proceso, así como se precisó que en virtud del derecho de postulación, su intervención debería hacerla por intermedio de apoderado debidamente constituido.

Además, se señaló que aun aceptando en gracia de discusión que fuera procedente darle curso al memorial petitorio, la solicitud de aclaración allí contenida resultaba extemporánea, por cuanto debió presentarse a más tardar el 26 de noviembre de 2012, fecha en que se surtió la ejecutoria del fallo objeto de la aclaración. Así las cosas, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la petición de amparo, sin que del contenido de la respuesta ofrecida se advierta que la misma constituya una evasiva de la Sala de Casación Civil para atender la solicitud del actor, pues contrario a lo manifestado por el recurrente, en la providencia que se allegó como respuesta aparece que se explicaron las razones de orden legal por las cuales no era procedente darle trámite a la solicitud de aclaración del fallo, luego, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar de la accionada.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9