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T-68607(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68607 LELI SUÁREZ MATIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68607 LELI SUÁREZ MATIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 257 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante LELI SUÁREZ MATIZ, contra la decisión adoptada el 11 de junio de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora LELÍ SUÁREZ MATIZ promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, dirigido a que se declarara que entre la demanda existió un contrato de trabajo entre el 28 de abril de 1998 y el 31 de agosto de 2008, por lo que reclama las prestaciones sociales.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 5 de octubre de 2012 en el sentido de absolver a la demandada al considerar que no existió continuidad en la prestación del servicio y haber operado la prescripción del derecho por haber transcurrido más de 3 años desde el 31 de agosto de 2008 para reclamar las prestaciones.

Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, tras considerar que la suspensión del contrato de prestación de servicios se realizó por pocos días, existió subordinación y la acción no había prescrito, como quiera que el vínculo contractual finiquito el 31 de agosto de 2009, razón por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, programó el 1º de febrero de 2013 a las 9:00 am, para escuchar alegaciones y resolver el recurso, pero ante la inasistencia de las partes, la Corporación continuo con la diligencia pronunciándose de fondo sobre la alzada, para lo cual indicó que no obstante existió interrupción en la prestación del servicio, el derecho reclamado había prescrito, como quiera que el mismo debía contabilizarse a partir del 31 de agosto de 2008 y no del 2009 como lo referencia el recurrente de acuerdo con las pruebas documentales allegadas al asunto, por lo que confirmó la decisión por dicho aspecto.

El 6 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la demandante, pone en conocimiento del Tribunal la calamidad sufrida el 31 de enero de 2013 y las razones por las cuales no pudo asistir a la audiencia programada para el 1º de febrero, por lo que solicitó fijar nueva fecha para evacuar la audiencia, sin que haya obtenido respuesta. En tales condiciones, la señora LELI SUÁREZ MATIZ por intermedio de su apoderado judicial acude a la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que estima vulnerados al no haberse aceptado las explicaciones presentadas dentro de los tres días siguientes a la diligencia, conforme lo prevé el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil y, que corresponden a un caso fortuito su inasistencia. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas y en tal virtud se ordene al Tribunal accionado se programe nuevamente la audiencia para sustentar el recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezcan vías de hecho que ameriten la intervención del juez de tutela, toda vez que el Tribunal accionado se ciño a lo consagrado en el artículo 82 del C.P.L. y de la S.S., fijando fecha para la diligencia, entendiendo que no es obligatoria la asistencia de la parte demandante, pues para ello tuvo la oportunidad de sustentar el recurso el cual fue admitido y resuelto.

Aduce igualmente, que el apoderado debió presentar la excusa con anterioridad a la audiencia, como quiera que la Corporación además de no tener conocimiento de dicha eventualidad, al momento de presentar la excusa se había agotado el objeto del asunto. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales han de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado judicial de la ciudadana LELI SUÁREZ MATIZ, esta orientada a censurar que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá no se pronunció sobre la excusa presentada por la inasistencia a la audiencia programada, oportunidad en la cual no pudo fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que absolvió al Instituto de Seguro Social.

Al respecto, no podría afirmarse que de los motivos expuestos por la parte demandante se configure la vulneración de los derechos reclamados por la accionante, toda vez que el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que la parte que interpone el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia tiene el deber de presentar la sustentación de manera oral, para que el operador judicial que preside la audiencia conceda o niegue la alzada.

A su vez, el artículo 82 ibídem, refiere que admitida la apelación, el funcionario de segunda instancia fijará fecha de audiencia para practicar las pruebas que refiere el artículo 83, oír las alegaciones de las partes y resolver la apelación, etapas procesales que fueron respetadas por el Tribunal, pues si bien no práctico prueba alguna, instaló la audiencia para las alegaciones, pero ante la inasistencia de la parte recurrente sin presentar justificación concomitante a la misma, resolvió la impugnación conforme la censura presentada al momento de sustentar oralmente la alzada.

Nótese que el objeto de la impugnación finalmente se cumplió, pues otra situación surgiría, si por la inasistencia de la parte interesada a la audiencia el recurso se hubiera inadmitido, rechazado o semejante, eventualidad en la cual el ausente tendría la legitimidad de rendir las explicaciones correspondientes para que la impugnación cumpliera el propósito con la decisión de fondo que corresponda.

En manera, que sin desconocer la calamidad sufrida por el apoderado de la parte actora, debe indicarse que la misma debió ser informada con anticipación o concomitante a la celebración de la audiencia, directamente, a través de la demandante o de un tercero por escrito, toda vez que para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento que debe evacuarse en segunda instancia no existe normatividad que disponga la presencia obligatoria de alguno de los intervinientes, por el contrario el artículo 30 ibídem, permite realizar audiencias de trámite sin la presencia de las partes.

Si bien, tanto la codificación procesal laboral y civil contemplan la posibilidad de presentar excusas por la inasistencia a las audiencias programadas, no es menos cierto, que la mismas no se fundaron con propósitos dilatorios o encaminados a repetir audiencias legalmente validas, sino para impedir las sanciones que puedan atribuirse a la parte que inasistió a una audiencia sin presentar las explicaciones correspondientes, pero dichas explicaciones no tienen porque afectar los actos procesales que se surtan validamente, como ocurrió en el presente caso, pues la imposibilidad de presentar los alegatos no afectó los derechos de la parte recurrente, en virtud que la decisión de segunda instancia fue resuelta conforme los argumentos planteados oportunamente al sustentar el recurso de apelación, por manera que una vez emitida la decisión de segunda instancia, está pierde automáticamente competencia para resolver el asunto planteado por la parte actora, quien sin preveer lo que podía suceder con su familiar, tuvo tiempo suficiente para solicitar el aplazamiento, luego no haberlo realizado previamente a instalarse la audiencia convalido la validez de la audiencia al no ser obligatoria la presencia de ningún interviniente al acto.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10