Micelio
T-68606(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68606 A/. Wilmar de Jesús Salazar Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68606 A/. Wilmar de Jesús Salazar Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 264 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILMAR DE JESÚS SALAZAR RESTREPO, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite del cual se enteró a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del citado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo calendado el 22 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín condenó a WILMAR DE JESÚS SALAZAR RESTREPO a la pena de 120 meses de prisión al encontrarlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, negándole los subrogados de la ejecución condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Apelada la determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 10 de mayo de 2012, la confirmó. El día 25 del mismo mes y año, el expediente fue devuelto al despacho de origen.

3. WILMAR DE JESÚS SALAZAR RESTREPO acude a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, a su juicio violentado al interior de la actuación penal que culminó en su condena, como quiera que no obraba prueba demostrativa de su responsabilidad, a cuya determinación se arribó mediante “falsos testigos” y la manipulación que la Fiscalía hizo del testimonio de su hija, amén que no contó con una adecuada defensa.

Refiere que es ajeno a los hechos que se le endilgaran, los cuales se reducían a un problema familiar en torno a la custodia de la infante. En consecuencia, al presentarse una duda probatoria que debía resolverse a su favor, solicitó: “Reconocer mis derechos al debido proceso y la violación que existe en este por parte de la fiscalía en mi proceso y lo emitido por juez fallador y hoy va en contra de la política criminal del estado y emitido por este distrito superior de Medellín. Remitir diligencias a las partes y demás documentos exigidos que reposan este honorable despacho y juez de ejecución de penas y demás ordenes a la cárcel Bellavista del distrito de Medellín en lo que se pretende a mi demanda e (sic) resolver a tiempo la protección a mis derechos en los términos de ley y emitir oficio de la rebaja de pena en este por lo injusto penal.

(..) Así dar protección a mis derechos y resolver mi liberación de este proceso y aclarar los hechos con las personas vinculadas en estos en el presente como lo exige la ley 906 de 2004 y ordenar oficio al inpec de liberación total de lo condenado.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que en efecto mediante providencia del 10 de mayo de 2012 confirmó el fallo condenatorio de primera instancia en disfavor del quejoso, y que contra aquella no se habría interpuesto el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual el expediente regresó al juzgado de origen. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín y el Magistrado ponente de la Colegiatura refirieron la actuación surtida, la cual catalogaron como respetuosa de los derechos del actor. Allegaron copia de las providencias respectivas. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De igual forma, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Y contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. La Corte Constitucional al respecto ha precisado: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

En el caso en cuestión, la queja del actor radica en el proceso penal adelantado en su contra y la consecuente condena emitida, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, básicamente ante la ausencia de prueba de cargo en su contra, la manipulación de la ventilada en el diligenciamiento y la inapropiada defensa que lo asistió, motivos por los cuales considera que debía imponerse su absolución por duda y en consecuencia, se debe disponer su libertad inmediata. 4.1.

Frente a ello, habrá de decirse que el peticionario equivocó la vía para elevar tal reclamo, puesto que su pretensión la debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. En efecto, le correspondía proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el extraordinario de casación, del que no hizo uso según lo informado por los demandados y a través del cual podía esgrimir los reparos antes referidos, sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la revocatoria de su condena y por ende su libertad, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.

En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Aunado a lo anterior, en el presente caso se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data del 10 de mayo de 2012, el quejoso haya dejado transcurrir más de un año para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

Y en la medida que en el expediente no se asomaron motivos que justificaran tal inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6. Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado.

Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por WILMAR DE JESÚS SALAZAR RESTREPO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 3 y 4 � Sentencia T-477 de 19/05/2004 PAGE