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T-68605(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68605 NELSON LONDOÑO QUINTERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68605 NELSON LONDOÑO QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 264 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por NELSON LONDOÑO QUINTERO a través de apoderada, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad y acceso a la administración de justicia. Extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania y la Fiscalía Única de Manzanares - Caldas. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos denunciados el 8 de febrero de 2009, acaecidos en Bolivia – Caldas, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado imputó ante un Juez con Función Control de Garantías de Manzanares, a NELSON LONDOÑO QUINTERO el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo, cargos que se rehusó a aceptar. 2.

Correspondió adelantar el juicio oral al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania - Caldas, que luego de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, profirió sentencia calendada 7 de octubre de 2010, absolviendo a NELSON LONDOÑO QUINTERO de los cargos atrás señalados. 3. La decisión fue impugnada por la Fiscalía Única Seccional de Manzanares – Caldas, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante proveído calendado 1º de agosto de 2012, revocó integralmente el fallo absolutorio y en su lugar condenó a NELSON LONDOÑO QUINTERO, a la pena principal de nueve (9) años de prisión, como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años; negó igualmente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y en consecuencia se ordenó su captura inmediata. 4.

Contra la anterior decisión, el defensor de NELSON LONDOÑO QUINTERO interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal de Manizales, lo declaró desierto por extemporáneo, al advertir que el término para sustentar el recurso feneció el 1º de octubre de 2012, y la sustentación solo se allegó hasta el 29 del mismo mes y año. Este pronunciamiento igualmente fue recurrido por la defensora del actor a través de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable el 17 de abril de 2013. 5.

En vista de lo anterior NELSON LONDOÑO QUINTERO a través de apoderada, recurre al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, libertad, entre otros, y en consecuencia solicita se deje sin efecto la sentencia de segundo grado, porque considera que se incurrió en “defecto fáctico ”, ante la errada valoración probatoria “defecto que se origina al darle valor erróneo al decir que los dichos del menor no deben ser desatendidos ni desestimados pues los niños tienen capacidad de brindar testimonios fieles de los hechos que han percibido… pero lo que desconoce el ad quem, es que la sentencia de primera instancia no desconoce los dichos del menor, es más los analiza teniendo en cuenta efectivamente que si el hecho imputado a mi mandante fue real el menor debía tener en su psiquis elementos mucho más contundentes y específicos que los relatados”.

Depreca en forma subsidiaria se deje sin efecto las decisiones del Tribunal, que declararon extemporáneo el recurso extraordinario de casación, pues asegura que no se informó al actor, que su defensor había renunciado al poder, y debió haberse descontando del término de sustentación hasta tanto se designara un nuevo profesional.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por NELSON LONDOÑO QUINTERO a través de apoderada. 2. La doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, señaló que en el presente asunto no se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, agregó igualmente que el trámite que se le brindó al recurso extraordinario de casación, obedeció los derroteros que ha trazado esta Corporación. 3.

Se pronunció igualmente la doctora LUZ ANGELA PIEDRAHITA, Asistente Judicial III de la Fiscalía Única Seccional de Manzanares – Caldas, quien dio a conocer el histórico del trámite procesal registrado en el SPOA. 4. En iguales términos, se pronunció el doctor JAVIER TABARES RAMÍREZ, Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania – Caldas, destacando que una vez denegado el recurso extraordinario de casación, el expediente fue remitido a su despacho el 26 de abril de 2013.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por NELSON LONDOÑO QUINTERO a través de apoderada, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales – Caldas, que revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo de Pensilvania, y en su lugar lo condenó como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. 4.

Pertinente es señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el amparo solicitado, es improcedente porque no se vislumbra de qué manera se le haya vulnerado alguna garantía fundamental al actor, toda vez que la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobierna el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, con base en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que estaba demostrada la responsabilidad de NELSON LONDOÑO QUINTERO en la comisión de la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de catorce años, situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa, máxime cuando se pudo establecer que la Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que para impartir condena al aquí accionante señaló, entre otras cosas, que: “La Defensa, como era de esperarse, quiso escudar la inocencia de su prohijado en los testimonios de las profesoras del menor, para que expusieran la forma como éste mentía con facilidad.

Y en efecto tanto la profesora Claudia Liliana Aristizabal como Melva Sorany Rendón, aceptaron que xxx es un niño que echa mano frecuentemente de las mentiras, sin embargo, esta Colegiatura advierte que ello no conduce fatalmente a encasillar al infante como una mente mitómana, por cuanto el psicólogo traído a juicio por la Defensa, magnificando sus conclusiones, consideró que mentía con la intención de hacerse notar socialmente.

Efectivamente, cuando se observan los eventos en que las educadoras y el acudiente del menor adujeron que se valía de la mentiras, se percibe que siempre que lo hacía era con el fin de cubrir una conducta que le sería reprochada. Claramente Don Alcibiadas M… adujo que su hijo solía decir mentiras cuando incumple el horario en que debe llegar a casa, la maestra Claudia Liliana adujo que “miente por ejemplo, cuando le daña las cosas a los niños” y Melva Sorany apuntó que solía faltar a la verdad cuando incumplía sus tareas o cuando indebidamente tomaba objetos ajenos. A partir de tales datos se divisa que las mentiras del menor xxx siempre han tenido como motivación el ocultamiento de un obrar que considera desajustado a las normas, buscando evitar los eventuales castigos que su obrar le pudiera aparejar, aspecto relevante y suficiente como para concluir que la inculpación lanzada por el menor de 10 años y mantenida en el tiempo era cierta, ya que no había motivación para que la inventara.

Muy a pesar de la facilidad que se adujo tenía el infante para mentir, ni sus profesoras ni su padre (quienes deben conocerlo muy bien) aceptaron que utilizara las mentiras indiscriminadamente, tal y como se sugirió que ocurría con la acusación realizada en contra de NELSON LONDOÑO, quien se quiso hacer ver como la desafortunada víctima de la mente patrañera del menor.

La pruebas hablan de un menor que hace uso de las mentiras, pero no de una persona mitómana, razón que lleva a concluir que no es una fantasía o una malhadada calumnia que el señor NELSON LONDOÑO QUINTERO, valiéndose de dulces logró llevar al niño a la parte trasera del mostrador de la tienda y le realizó los tocamientos libidinosos que con la presente decisión se van a punir.

Para ahondar en razones, nótese como el mismo padre del menor y la educadora a la que xxx le comentó los actos de los que había sido víctima, a pesar de ser las personas que manifestaron que el niño utilizaba mucho la mentira, fueron los mismos testigos que categóricamente dijeron que le creían al niño cuando aducía que el señor NELSON LONDOÑO lo había agraviado sexualmente.

Y no vale el argumento de la defensa (sujeto no recurrente) conforme al cual era improbable que esos actos fueran llevados en una tienda con amplias puertas, a pleno sol del día y enfrente de una casa donde se realizaban cultos religiosos, porque para tal acometida sexual no se requería demasiado tiempo y tal como se desprende de las fotos introducidas a la causa, el mostrador del establecimiento se constituía en idónea y suficiente trinchera para tan reprochable acto.

Debe aceptarse que el lugar era de fácil acceso, pero por ello quizá los actos lascivos no terminaron en afrentas más gravosas, quedando solamente en los tocamientos que no requerían demasiado tiempo y podían ser perfectamente perpetrados en el lugar que el menor insistentemente ha dicho que tuvieron ocurrencia.” 7. De lo anterior, se desprende que el Tribunal accionado de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales revocó la sentencia absolutoria de primer grado. 8.

Adicionalmente, si el procesado o su defensor no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para sustentar el recurso extraordinario de casación oportunamente, sin embargo no lo hicieron, sin que exista un comportamiento justificado para tal omisión, razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el accionante por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitieron que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

Como claramente expuso el Tribunal en las providencias que denegaron el recurso extraordinario por extemporáneo, así como el que resolvió el recurso de reposición, se advierte que el actor era conocedor que los términos fenecían el 1º de octubre de 2012, de tal suerte que el poder entregado a su nueva defensora, cuenta con presentación personal del 7 de septiembre de esa anualidad, es decir, mucho antes de que finalizaran los términos para la sustentación, y por su parte el abogado que lo representaba presentó renuncia el 10 de septiembre de 2012, sin embargo, solo hasta el 11 de octubre de 2012, la nueva profesional presentó el poder y solicitó la extensión de los términos, cuando se encontraban más que fenecidos.

Sobre dicha temática en reciente decisión precisó esta Corporación: “ La prórroga, por su parte, es un instituto procesal diseñado por el legislador en beneficio de las partes y frente al cual el funcionario judicial carece por completo de facultades oficiosas. Aquí el término corre de manera ininterrumpida y puede extenderse más allá de la fecha de su vencimiento únicamente a petición de la parte, previa acreditación de una causa grave y justificada que le haya imposibilitado actuar.

“ Obsérvese entonces que a diferencia de la interrupción y la suspensión de términos, que no requieren de solicitud ni de decisión judicial al respecto, la prórroga sí demanda una y otra ”. De esta forma, se destaca que en el presente asunto la profesional, no demostró al Tribunal, justificación alguna que impidiera haber sustentado el recurso en los términos de ley. 9.

El accionante olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 10.

Entonces: al haber contado NELSON LONDOÑO QUINTERO, con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por NELSON LONDOÑO QUINTERO a través de apoderada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia, sentencia del 6 de febrero de 2013.

Rad. 40032. � Corte Constitucional. Sentencia.T-086 de 2007. Reiterado T-1066 de 2012 8 22