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T-68601(01-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 2241 de 1986

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68601 YESICA LORENA MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68601 YESICA LORENA MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 325 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de YESICA LORENA MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 28 de junio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Registradurías Municipales de San Lorenzo, Guachucal y Chachagüí (Nariño), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, identidad y personalidad jurídica.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Narra el apoderado que LUCY IDALÍ ORTIZ GÓMEZ, hoy YESICA LORENA MARTÍNEZ, nació y fue registrada, el 2 de febrero de 1985, en el Municipio de San Lorenzo (Nariño) bajo el registro civil de nacimiento No. 8433410. 2. Advierte que al alcanzar la mayoría de edad, el 19 de abril de 2005, inició en esa localidad el trámite para la expedición de la cédula de ciudadanía, razón por la que le fue asignada la contraseña No. 1086.920.848.

En el año 2005, la prenombrada por razones laborales trasladó su residencia hacia el Municipio de Chachagüí, en el cual con el objetivo de inscribirse en los programas de interés social de la zona y al ser una persona analfabeta, decidió registrarse con el nombre de YESICA LORENA MARTÍNEZ, nacida el 14 de junio de 1986 en esa municipalidad.

Luego, sin haber cancelado el primer trámite, procedió a solicitar, nuevamente, la cédula de ciudadanía por lo que el Registrador Municipal del Estado Civil de Chachagüí, asignó la contraseña con el No. 1.004.547.267. Al no haber sido seleccionada como beneficiaria de los subsidios de vivienda en Chachagüí requirió verbalmente al Registrador Municipal de Guachucal para la cancelación del segundo diligenciamiento, así como a la Registraduría de San Lorenzo para la entrega del inicial documento en el que se incluyeron los datos reales.

Considera el demandante que las actuaciones surtidas por los diferentes despachos accionados quebrantan los derechos fundamentales de ORTIZ GÓMEZ, en la medida en que aún no ha obtenido su documento de identificación, solicitando ordenar lo propio. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Una vez el Tribunal avocó conocimiento de la acción, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, llamado al cual acudieron los siguientes: 1.

El Registrador Municipal del Estado Civil de Chachagüí (Nariño) aseguró que el 22 de agosto de 2003, María Nelly Benavidez Daza, en calidad de declarante, solicitó el asentamiento del registro civil de nacimiento de YESICA LORENA MARTÍNEZ, el cual se oficializó con el No. 31383857 en el que consta que nació el 14 de junio de 1986 en ese municipio, firmando como testigos Ana Dolly Erazo Zambrano y Mauricio Burbano Burbano. Indicó que es la Registraduría Nacional del Estado Civil (Dirección Nacional de Identificación o Dirección Nacional de Registro Civil) a quien le corresponde mediante acto administrativo cancelar el número de la cédula o anular el registro civil de nacimiento refutado. 2.

Por su parte, el Registrador Municipal del Estado Civil de Guachucal informó que el registro civil de nacimiento que contiene la información original es No. 8433410 de 7 de abril de 1985, con el nombre de LUCY IDALÍ ORTIZ GÓMEZ, expedido en el municipio de San Lorenzo. Sostuvo que el 22 de agosto de 2003, en Chachagüí se realizó el segundo registro civil de nacimiento de esa persona, al cual le correspondió el indicativo serial No. 31383857.

Aseveró que el primer trámite de cedulación se llevo a cabo el 29 de marzo de 2005, en el municipio de Guachucal (Nariño), correspondiendo al No. 1.004.547.267. Así mismo, que el segundo diligenciamiento adelantado en la localidad de San Lorenzo tiene como fecha de preparación el 19 de abril de 2005 (20 días después del inicial), al cual se le asignó el No. 1.086.920.848.

Por esta razón, el 22 de julio de 2005, la Dirección Nacional de Identificación mediante Resolución No. 2895 canceló el último trámite adelantado por intento de doble cedulación. Afirmó, que en momento alguno la interesada solicitó de manera formal la cancelación del trámite. 3. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Oficio DNRC-GJ-1332 de 18 de junio de 2013, informó que no hay ninguna petición presentada por LUCY IDALY GÓMEZ o YESICA LORENA MARTÍNEZ y que, sin embargo, al haberse dejado sin efecto el primer registro civil, se tendrá como válido aquel por el que le fuera emitida la cédula de ciudadanía No. 1.004.547.267 de Guachucal, hasta que no se demuestre judicialmente lo contrario, es decir, que la interesada debe acudir a los medios judiciales que correspondan para que por esa vía se determine la veracidad de la información aportada para la expedición de la misma.

Aclaró que lo cierto es que la ciudadana indujo en error a la entidad accionada, circunstancia que no se considera vulneradora de los derechos fundamentales alegados. 4. Finalmente, el Registrador Municipal de San Lorenzo puntualizó que, tras informarle los sucesos acerca de la doble cedulación a la accionante, ésta se ha limitado a reclamar la entrega del documento de identidad inicialmente tramitado.

Explicó que no ha recibido el acto administrativo mediante el cual se canceló el trámite de cédula adelantado, razón por la que no ha podido entablar la respectiva queja ante las autoridades competentes para que se investigue el actuar de la accionante. Por lo demás, realizó las mismas consideraciones que hiciera su homólogo de Guachucal (Nariño).

EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 28 de junio de 2013, a través del cual declaró improcedente el mecanismo de amparo tras considerar que: “(…) la manifiesta intensión de la accionante era la de contar con dos documentos de identificación y que a decir de ella, motivada por el hecho de acceder a un subsidio de vivienda que se ofertaba en el municipio de Chachagüí, acción a todas luces avezada, contravino el ordenamiento legal establecido e infringió bienes jurídicamente tutelados; y si bien no cuenta con el documento anhelado, es por un hecho imputable a la misma al generar una doble cedulación con una falsa identidad.

(…) La demandante al ostentar la duplicidad de registro civil de nacimiento, deberá iniciar entonces un proceso judicial, en el cual sea un juez de la república que resuelva sobre las inconsistencias en los registros ya enunciados, fijando así su verdadera identidad (…) Es de anotar que de las piezas obrantes en el plenario, no se vislumbra que la accionante haya iniciado un trámite judicial para fijar su verdadera identidad, ni mucho menos existe una reclamación directa con el pleno lleno de las formalidades legales ante las autoridades accionadas”.

Concluyó el Tribunal que ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable, el amparo no tenía vocación de prosperidad. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la inicial demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Competencia De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto. 2. Carácter subsidiario y residual de la acción de tutela La acción de tutela, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente. La naturaleza constitucional de la acción no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites ordinarios, cuando, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, la accionante cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios.

La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. 3.

Caso concreto La cédula de ciudadanía “acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad”. Además, es el documento que garantiza el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las demás personas, y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona.

En este asunto, la accionante, a través de apoderado, pretende que mediante acción de tutela la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Registradurías Municipales de San Lorenzo, Chachagüí y Guachucal (Nariño), restablezcan su nombre original de LUCY IDALÍ ORTIZ GÓMEZ, perteneciente al registro civil de nacimiento No. 8433410, así como expedir la cédula de ciudadanía con base en esa información, debido a que le fue entregada la cédula No. 1.004.547.267 con el nombre de YESICA LORENA MARTÍNEZ correspondiente al registro civil de nacimiento No. 31383857, que fuera tramitado por ella misma al trasladarse de domicilio.

Es necesario indicar que la peticionaria gestionó dos registros civiles de nacimiento ante diferentes Registradores Municipales y con ellos inició por separado dos trámites para la obtención de la cédula de ciudadanía, uno con el nombre de YESICA LORENA MARTÍNEZ y otro con el de LUCY IDALÍ ORTIZ GÓMEZ. Situación que el 22 de julio de 2005, motivó a la Dirección Nacional de Identificación, dependencia perteneciente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a emitir la Resolución No. 2895, en la que canceló el último trámite adelantado por intento de doble cedulación, es decir, se dejó sin validez el nombre de LUCY IDALÍ ORTIZ GÓMEZ, atendiendo las previsiones del numeral 11 artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Nacional Electoral).

Lo cierto, es que a la fecha la ciudadana cuenta con la cédula No. 1.004.547.267 sin que se pueda advertir falta de identificación, siendo que la misma fue expedida conforme los atributos de la personalidad por ella misma suministrados, los cuales gozan de presunción de veracidad, hasta tanto no se demuestre lo contrario. Entonces, si lo que pretende la accionante es que se gestione lo propio para dejar nuevamente vigente la información aportada con el nombre de LUCY IDALÍ ORTIZ GÓMEZ, en primer lugar, debió suministrar a las entidades la información real acerca de sus datos al momento de registrarse, pues al no haberlo hecho, creó confusión en los accionados, quienes no tuvieron más que actuar conforme la peticionaria lo acreditaba; en segundo lugar, antes de acudir a este medio de protección constitucional, era imperante que agotara los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance para reclamar los derechos fundamentales que pretende, siendo que puede intentar acciones como las de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para dejar sin validez el acto que cesó el diligenciamiento a nombre de LUCY IDALÍ, expedido por la Dirección Nacional de Identificación. Ello indica que los accionados no quebrantaron el derecho a la personalidad jurídica reclamado, siempre que actuaron en ejercicio de su deber legal de cancelar cédulas de ciudadanía en casos de doble cedulación, es decir, que a la fecha se tiene vigente la cédula expedida en primer lugar (No. 1.004.547.267 de Guachucal), a pesar de que, según la interesada, no refleja los atributos de su personalidad, situación que -se reitera- es atribuible a la misma interesada quien produjo esta situación. Para ello deberá, como ya se indició acudir a las instancias ordinarias pertinentes para alcanzar sus pretensiones.

Finalmente, vale la pena señalar que la accionante no acreditó un perjuicio de carácter inminente, urgente e impostergable, que permita la activación del amparo constitucional como mecanismo transitorio, siendo según se observa la cédula 1.004.547.267 a nombre de YESICA LORENA MARTÍNEZ fue tramitada y entregada en el año 2005, y sólo 8 años después presenta el reclamo por esta senda constitucional, lo cual aparta, en este caso, la urgencia de la acción. Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIEZ ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fecha en la que ya contaba con 20 años de edad. � Folio 12 cuaderno anexo. � Sentencia T – 555 de 2004 � Corte Constitucional, sentencia T- 006 de 2011. � Ver, página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, � HYPERLINK "http://www.registraduria.gov.co/Informacion/ofi_central.htm" �http://www.registraduria.gov.co/Informacion/ofi_central.htm� � “Articulo 26.

El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones: 11.Dictar las medidas relativas a la preparación, tramitación, expedición de duplicados, rectificación altas, bajas y cancelaciones de cédulas y tarjetas de identidad”.