Micelio
T-68600(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000LEY 600 DE 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68600 A/. Celina de la Cruz Duque Aristizabal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68600 A/. Celina de la Cruz Duque Aristizabal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL contra el fallo proferido el 26 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en contra de la FISCALIA 91 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE LEY 600 DE 2000, trámite que se hizo extensivo a Luis Felipe y Gloria Cañón Aguilar en su calidad de denunciados por parte de aquélla; por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Manifiesta la señora CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL que en noviembre de 2004 presentó denuncia penal en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE CAÑON AGUILAR y GLORIA CAÑON AGUILAR por los presuntos delitos de estafa y falsedad; misma que le correspondió inicialmente a la Fiscalía 185 Local, despacho que por competencia la remitió a la Fiscalía 91 Seccional, donde actualmente se adelantan las actuaciones bajo el radicado No. 844334.

Agrega que mediante la resolución del 7 de septiembre de 2011 el ente acusador decretó varias pruebas al considerarlas necesarias, pertinentes y conducentes; no obstante, en junio de 2012 declaró el cierre de la investigación sin haberlas practicado, decisión frente a la cual, a través de su apoderado, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 21 de junio de 2013.

No comparte la decisión de la Fiscalía 91 Seccional, respecto a que el cierre debió realizarse porque el término legal de la instrucción se encuentra vencido, pues a su juicio los medios de prueba decretados son necesarios para calificar el mérito del sumario. En tal sentido, considera que la Fiscalía accionada ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, del cual reclama su amparo.

Por consiguiente, solicita que se le ordene a la misma practicar las pruebas decretadas.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por cuanto: 1. Para la viabilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales tratándose de presuntas vías de hecho, ha de constatarse que la irregularidad que se le atribuye a la decisión sea apreciable a simple vista ante el desconocimiento de garantías fundamentales, así como que el ordenamiento jurídico no haya previsto otros medios de defensa judicial para procurar su restablecimiento, o aun en el caso de existir, que se la utilice para conjurar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso de la actora, el proceso penal por ella promovido se encuentra en curso y de ahí se desprende que cuenta con otros mecanismos de defensa para propender por sus derechos, especialmente, no se ha arribado siquiera a la etapa del juzgamiento, en la cual puede elevar solicitudes probatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la ley 600 de 2000, amén que en el evento en que considere que sus derechos como parte civil han sido conculcados, puede proponer tal reparo como nulidad según las previsiones del artículo 306 ibídem. 3.

En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial que puede emplear la libelista, el amparo solicitud no prospera.

3. LA IMPUGNACIÓN CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, refirió que en el caso particular, resulta determinante que el acervo probatorio recaudado en la fase de investigación sea suficiente para una adecuada calificación del sumario, de suerte que para tal efecto, se debe practicar la totalidad de las pruebas que habían sido ordenadas previamente por la misma Fiscalía. No obstante, se procedió a decretar el cierre de tal etapa sin que se hubieren evacuado todas las pesquisas, y ante la improsperidad del recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, se puede afirmar que no se cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener en este punto de la actuación el restablecimiento de sus derechos.

Indica que en las actuales circunstancias resulta improbable la emisión de una resolución de acusación y se cuestiona cómo va a solicitar pruebas en la fase de juzgamiento, cuando el recaudo de las mismas en la investigación fue incompleto. De lo anterior devendría la preclusión de la investigación y con ello, la desazón de no haber recibido un adecuado trato de la justicia a la cual no habría podido acceder en debida forma. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con el trámite impartido dentro de la actuación penal promovida a instancias suyas en contra de Gloria del Socorro y Luis Felipe Cañón Aguilar por los presuntos delios de estafa y falsedad en documento privado, concretamente debido al hecho que, pese a que mediante proveído calendado el 7 de septiembre de 2011 la Fiscalía 91 Seccional accedió a sus peticiones y dispuso la práctica de diversas pruebas, el pasado 24 de julio de 2012 decretó el cierre de la investigación al estimar que se había recaudado la prueba necesaria para calificar, y en virtud del recurso de reposición interpuesto, confirmó la anterior determinación a través de proveído del 21 de junio del año en curso.

Aduce que tal determinación constituye una vía de hecho en la medida que la Fiscalía dejó de practicar los medios de prueba que en su momento ordenó al considerarlos conducentes, pertinentes y necesarios, lo cual impide que una eventual resolución de acusación pueda estructurarse adecuadamente. 4. De entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. En efecto, la actuación penal se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues pese a la insatisfacción que le puede asistir a la parte actora con las determinaciones y posiciones asumidas por la autoridad demandada, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, toda vez que el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 4.1.

En efecto, no obstante las inconformidades de la quejosa, lo cierto es que se trata de aspectos que pueden ser ventilados y modificados en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos, oportunidades y estadios procesales que tiene y eventualmente tendrá a su disposición para tal efecto, particularmente, en consideración al estado en que se encuentra el diligenciamiento y tratándose de peticiones probatorias y la presunta afrenta que su no práctica le supondría, la interesada tendrá la posibilidad de interponer los recursos de ley en contra de la determinación que adopte la Fiscalía al momento de calificar el mérito del sumario, y eventualmente, en el evento en que la misma se constituya en resolución de acusación y se dé paso a la etapa del juicio, podrá deprecar las pruebas que a bien tenga; todo ello, sin perjuicio de la facultad para proponer la nulidad de la actuación con fundamento en los argumentos que dicen relación con la transgresión de sus garantías como parte civil.

En otras palabras, la libelista tiene a su disposición diversas oportunidades y herramientas para proponer sus planteamientos en torno a los tópicos señalados y así, propiciar que sean otros funcionarios los que revisen y diriman el asunto, con respeto del cauce natural del proceso ordinario. 4.2. Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir pronunciamientos al respecto pues, efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales de la actuación e invadir su competencia, pues ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es el otro que el proceso penal respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto. 4.3.

De manera que, lo que emerge con claridad es la intención de la impugnante de utilizar la acción de tutela para continuar el debate jurídico e imponer su particular criterio en torno a los temáticas propuestas a través de un pronunciamiento indebido de parte del juez constitucional, como parte de la disparidad de criterio que muestra con la determinación adoptada por la Fiscalía demandada en ejercicio del principio de preclusión de las etapas procesales, consistente en cerrar la investigación al estimar que ya había reunido el material probatorio necesario para proceder a calificar el sumario, lo cual sin lugar a dudas le corresponde a aquella que no a la demandante; pues ello deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional. 4.4.

Por consiguiente, alejada de la realidad se muestra la intención de la libelista al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que sus razones primen sobre las decisiones de la autoridad accionada, máxime cuando, repítase, todavía cuenta con escenarios y herramientas judiciales al interior del diligenciamiento para insistir en sus pretensiones y propender por sus derechos. 5.

En síntesis, descartada se encuentra la intervención del juez de tutela para la revisión de las actuaciones y determinaciones adoptadas en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aun, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador que todavía no han sido ejercitados y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 36 y 37 Cdno Tribunal PAGE