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T-68599(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 68599 ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ FACUNDO Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 68599 ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ FACUNDO Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 264 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ FACUNDO, JOSÉ MIGUEL CARREIRA LÓPEZ, MARÍA CECILIA LAVERDE HENAO, FELIPE ARTURO SALAZAR ABADÍA, LUIS JAVIER CARREIRA LÓPEZ y MARISOL CARREIRA LÓPEZ, contra la decisión proferida el 18 de julio de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Fiscalía Ciento sesenta y nueve Seccional de esta ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación, adelanta investigación contra los indiciados OSCAR DARIO RODRÍGUEZ CEPEDA, LUIS ALFREDO CASTILLÓN LEÓN y YAMILE MORALES MEDINA, por los supuestos de concierto para delinquir, abuso de condiciones de inferioridad, hurto calificado y agravado, estafa y fraude procesal, siendo señalados de haber vendido, dilapidado y desaparecido bienes y dinero de propiedad de la señora BERTHA BRAVO AREVALO, utilizando para tal fin un supuesto poder general, el cual está siendo cuestionado toda vez que el Instituto de Medicina Legal, determinó que la mujer padecía de hidrocefalia y demencia senil, que la impedían tomar decisiones sobre sus bienes. 2.

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía accionada el 15 de julio de 2010, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función Control de Garantías de esta ciudad, elevó solicitud de suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria No 50C-01493649, 50C-01493650, 50C-01493652, 50C-01493653 y 50C-01493654, actualmente de propiedad de los accionantes, quienes a su vez los adquirieron por venta que les realizada el indiciado LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN; a lo cual accedió el despacho con fundamento en el articulo 101 del Código de Procedimiento Penal, advirtiendo “ una seria de irregularidades que al parecer se han venido presentando con el patrimonio de la señora BERTHA BRAVO ARÉVALO, obtenido en parte por sucesión de su hermana LEONOR BRAVO ARÉVALO, por lo que se requiere dicha suspensión con el fin de impedir la malversación de los bienes y acciones y proteger los mismos, al igual que recuperar los ya vendidos y/o comercializados al parecer en forma ilegal.” 3.

Con fundamento en la decisión anterior, la Fiscalía instructora, el 6 de marzo de 2013, ordenó a la Inmobiliaria LUQUE OSPINA, encargada de al administración de los referidos inmuebles, se consignara los cánones de arrendamiento a favor de la cuenta de depósitos judiciales del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, con destino a la investigación de la referencia, por considerar que la medida de suspensión del poder dispositivo, cobija igualmente los dineros que estos producen, en aras de proteger los derechos de las víctimas.

4. ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ FACUNDO, JOSÉ MIGUEL CARREIRA LÓPEZ, MARÍA CECILIA LAVERDE HENAO, FELIPE ARTURO SALAZAR ABADÍA, LUIS JAVIER y MARISOL CARREIRA LÓPEZ, inconformes con el procedimiento del ente instructor, acuden directamente al Juez de Tutela en procura de protección de su derecho fundamental al debido proceso, porque consideran que la Fiscalía no tenía competencia para decretar el embargo de dichos cánones de arrendamiento, por encontrarse tal facultad centrada en los Jueces con Función Control de Garantías, que igualmente la decisión de suspender el poder dispositivo, no hizo mención al usufructo de los bienes, aunado a que la suspensión no cobijó a uno de los bienes inmuebles que se relacionan por la Fiscalía.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió el libelo de tutela y notificó al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ FACUNDO, JOSÉ MIGUEL CARREIRA LÓPEZ, MARÍA CECILIA LAVERDE HENAO, FELIPE ARTURO SALAZAR ABADÍA, LUIS JAVIER CARREIRA LÓPEZ y MARISOL CARREIRA LÓPEZ. 2.

Durante el traslado ofreció respuesta la doctora NURY VALENCIA VALENCIA, Fiscal Ciento sesenta y nueve Seccional de Bogotá, quien informó “esta delegada al consultar con expertos en el tema, especialmente de la Dirección Seccional de Fiscalías, (sic) ordena que los dineros que los bienes produzcan deben correr la misma suerte de los bienes, es decir, si estos están con suspensión del poder dispositivo, los dineros producto del arrendamiento de dichos bienes deben estar a disposición del proceso, mientras este termina y haya una decisión de fondo sobre los mismos, haciéndole saber sobre el particular a la administradora de los inmuebles INMOBILIARIA LUQUE OSPINA y esta está consignando los dineros en el Centro de Servicios Judiciales como se le ordenó.” Agregó que jamás ha emitido un orden de embargo, además que los inmuebles a que hacen referencia los tutelantes, “ específicamente seis bodegas ubicadas en el sector de Paloquemao, fueron vendidas a MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ FACUNDO, y a su esposo señor JOSÉ MIGUEL CARREIRA LÓPEZ, anotando que según prueba que obra en la carpeta la señora antes mencionada es sobrina de OSCAR DARIO RODRÍGUEZ CEPEDA, uno de los acusados y las otras cuatro (4) bodegas fueron vendidas igualmente a los CARREIRA”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con base en la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada, decidió negar el amparo solicitado por considerar que la actuación de la Fiscalía instructora se consolida en las previsiones establecidas en el artículo 99 de la Ley 906 de 2004, “ norma de la cual se predica que las medidas patrimoniales no están reservadas con exclusividad a los funcionarios de Control de Garantías, como también que al órgano de persecución penal le fueron conferidas atribuciones de tal naturaleza en beneficio de las víctimas.” 5.

IMPUGNACIÓN: Inconformes con la decisión del Tribunal de primer grado, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ FACUNDO, JOSÉ MIGUEL CARREIRA LÓPEZ, MARÍA CECILIA LAVERDE HENAO, FELIPE ARTURO SALAZAR ABADÍA, LUIS JAVIER y MARISOL CARREIRA LÓPEZ, la impugnaron, insistiendo en la violación del derecho invocado “solicitamos la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, el amparo de nuestro derecho constitucional al debido proceso, se concretan en i) el fundamento de la orden de la fiscalía, pues el Tribunal aduce razones propias, distintas a las que justifican la orden; ii) El deber de motivación de las decisiones y el derecho de contradicción, pues en la tesis del Tribunal, puede la fiscalía adoptar este tipo de medidas sin necesidad de motivar en cuanto al fundamento jurídico, fáctico y procesal; y iii) El alcance del artículo 22 de la Ley 906 de 2004, puesto que, esta norma rectora no puede ser utilizada para desconocer las formas propias de cada procedimiento, máxime cuando ha sido previamente establecidas por el legislador”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ FACUNDO, JOSÉ MIGUEL CARREIRA LÓPEZ, MARÍA CECILIA LAVERDE HENAO, FELIPE ARTURO SALAZAR ABADÍA, LUIS JAVIER y MARISOL CARREIRA LÓPEZ, no logran demostrar de qué manera se les estén vulnerando por parte de la Fiscalía accionada la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la investigación que cursa en contra de los señores LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN, OSCAR DARIO RODRIGUEZ CEPEDA y YAMILE MORALES MEDINA, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, abuso de condiciones de inferioridad, hurto calificado y agravado, estafa y fraude procesal, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, y en tal sentido se advierte que la decisión de que los cánones de arrendamiento producto de los bienes que fueron de propiedad originariamente de BERTHA BRAVO AREVÁLO y de los cuales se estima fueron vendidos fraudulentamente a los accionantes, se consignaran a orden del Centro de Servicio Administrativo para el Sistema Acusatorio de esta ciudad, esta orientada a reestablecer el derecho de las víctimas, facultad legal y constitucional que tiene la Fiscalía General de la Nación (artículo 250 de la CN y artículo 99 del C.P.P).

De otra parte debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema acusatorio, la decisión relacionada a la limitación de la propiedad, no solo se encuentra en manos de la Fiscalía, sino de los Jueces de la República, ante quienes se debe someter a control y examen de legalidad de la labor del instructor. En consecuencia, si a bien lo tienen los accionantes, pueden acudir ante el Juez Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, con los argumentos que presentan en el marco de esta acción constitucional, más los elementos materiales probatorios que tenga en su poder, para solicitar lo que ellos denominan el “desembargo de los bienes” (artículo 96 C.P.P.), incluso el levantamiento de las medidas cautelares (artículo 93 ib) y/o si es el caso la entrega provisional de los bienes y sus respectivos usufructos (artículo 98 ib), funcionario que finalmente deberá estudiar la proporcionalidad de la decisión limitadora de la propiedad, en términos de los fines establecidos en el inciso 3º del artículo 85 del C.P.P. y ante una eventual negativa podrán interponer los recursos que les ofrece la ley –reposición y apelación-.

Lo anterior, sin desconocer que los accionantes en su condición de víctimas o terceros de buena fe, pueden elevar directamente al Fiscal accionado, se autorice el disfrute provisional de los bienes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 906 de 2004, numeral 2º. 5. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hacen referencia los accionantes por parte de la Fiscalía accionada, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, además de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por los demandantes resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la negativa de la Fiscalía de acceder a entregar los cánones de arrendamiento de los bienes adquiridos a la señora BERTHA BRAVO ARÉVALO, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 7.

Efectivamente, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ FACUNDO, JOSÉ MIGUEL CARREIRA LÓPEZ, MARÍA CECILIA LAVERDE HENAO, FELIPE ARTURO SALAZAR ABADÍA, LUIS JAVIER CARREIRA LÓPEZ Y MARISOL CARREIRA LÓPEZ como se dijo, cuentan con otros medios de defensa judicial como es, acudir ante la Fiscalía accionada y solicitar la entrega provisional del usufructo de los bienes cuestionados y en el evento de resultar desfavorable su petición, acudir ante el Juez con Función Control de Garantías, para efecto de que estudie la proporcionalidad de la decisión tomada por el instructor, mecanismo procesal que torna inviable el recurso de amparo propuesto. 8.

Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999. 8 17