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T-68598(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68598 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 289 Bogotá. D.C., tres de septiembre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por GABRIEL ANTONIO SALAZAR TRIVIÑO, liquidador suplente de SANTEMA S. en C. A. y representante legal de GABISAL S. en C., contra el fallo proferido el 23 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y nueve Penal Municipal de Control de Garantías de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “2.1. Aduce el accionante que en la actualidad ostenta la calidad de Liquidador suplente de la sociedad SANTEMA S.A. S. en C.A., siendo a su vez representante legal de la sociedad GABISAL S. en C, misma que se asocia a SANTEMA S. en C.A. 2.2.

Indica que el 15 de enero de 2010, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar, dictó medida cautelar (al interior del proceso con radicado No. 110016000049200711240 asignado para su conocimiento al juzgado 14 Penal del Circuito del nuevo sistema), consistente en embargo de las cuotas partes de Juan Carlos y Omar Salazar Triviño dentro de la sociedad SANTEMA S. C. A., recayendo la afectación sobre tres inmuebles de la misma. 2.3.

Afirma el accionante que, ni la sociedad SANTEMA ni GABISAL, así como su representante legal, se encuentran investigados o inmersos en el proceso judicial que se sigue en contra de Juan Carlos y Omar Salazar Triviño, por lo que son simplemente unos terceros afectados que no fueron citados a diligencia judicial alguna, quedando así las empresas en absoluta indefensión frente a la decisión judicial. 2.4.

Por lo anterior, solicita el actor le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se declare la nulidad de la audiencia preliminar de medidas cautelares celebrada el 15 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, debiéndose ordenar en su lugar la realización de una nueva audiencia donde se efectúe la debida notificación de todos los actores.” EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal rechazó la acción de tutela con fundamento en las siguientes razones: i) “… la situación fáctica que pone de presente nuevamente GABRIEL ANTONIO SALAZAR TRIVIÑO, consiste en la presunta vulneración al debido proceso, toda vez que la sociedad que actualmente representa, no fue citada a la audiencia preliminar de imposición de medida cautelar, con la cual resultó afectada la empresa SANTEMA SAC, ya que los bienes objeto de la medida son propiedad de la citada entidad, más no de los procesados JUAN CARLOS y OMAR AUGUSTO SALAZAR TRIVIÑO. Al observar la Colegiatura la demanda de tutela, se identifica que el 19 de diciembre de 2012, otra Sala de decisión de esta Corporación, se pronunció frente a los hechos consignados en la demanda de amparo que promovió el aquí accionante en contra de los juzgados que conocieron de la solicitud de desembargo (37 Penal Municipal y 41 Penal del Circuito), a la cual fue vinculado el aquí demandado Juzgado 49 Penal con Funciones de Control de Garantías, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre tres bienes inmuebles…” ii) “… ha de advertirse que no se encuentra justificada la interposición de la presente acción de amparo con fundamento en nuevos hechos, evidenciando sí, que la situación fáctica y las pretensiones hoy traídas una vez más a discusión, son las mismas absueltas en pretérita oportunidad como se señaló, a más que, al ser recurrida fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”, y iii) “… si bien mediante auto proferido por otra Sala de este Tribunal al interior del proceso seguido en contra de Juan Carlos Augusto Salazar Triviño, se reconoció la falta de notificación de la sociedad SANTEMA en la diligencia celebrada en enero 15 de 2010, lo que podría considerarse como una nueva situación, refulge necesario citar, que tampoco se evidencia por este Tribunal que ello constituya vulneración de su derecho al debido proceso, pues como se tiene al interior del expediente de tutela, para ese momento uno de los procesados al interior de la causa 110016000049200711240, esto es, Omar Augusto Salazar Triviño, fungía para ese momento como representante legal de la sociedad SANTEMA SCA, según afirmación de la fiscalía vinculada al presente trámite, lo que indudablemente arroja, que dichas controversias deberán ventilarse al interior del proceso con fundamento en el acervo probatorio que allí se tenga…” LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión controvirtiendo las razones empleadas por el Tribunal para rechazar la acción por temeridad; en su criterio no existe identidad fáctica, ni de los sujetos procesales, además, la nueva petición de amparo está justificada en la respuesta dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Auto de 24 de junio de 2013, a una petición formulada por el apoderado judicial de SANTEMA S. en C. A. en el cual se informó que esa sociedad no fue citada a la audiencia preliminar efectuada el 15 de enero de 2010.

Por último, insistió en el argumento central del líbelo inicial, esto es, que no es cierto que se haya citado a SANTEMA S.C.A, a la audiencia en cuestión cuando se notificó al procesado OMAR AUGUSTO SALAZAR TRIVIÑO, debido a que son dos personas diferentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. En el presente caso se observan tres asuntos relevantes, sobre los cuales la Sala deberá hacer sendos pronunciamientos: i) La existencia de temeridad, como lo adujo el Tribunal en el fallo impugnado, ii) La ausencia del requisito de inmediatez, y por último, iii) La presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por falta de notificación de la sociedad SANTEMA S. en C. A. en la diligencia celebrada por el Juzgado Cuarenta y nueve Penal Municipal de Control de Garantías el 15 de enero de 2010. 2.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, una acción de tutela es temeraria “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. –Resaltado fuera de texto-.

La Corte Constitucional ha definido los parámetros básicos que debe seguir el juez constitucional con el fin de determinar la ocurrencia de la temeridad: “(i) la identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; (iii) la identidad del objeto y (iv) la ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción. De manera que, de configurarse la temeridad, el juez tendrá la facultad de rechazar la acción o dar una decisión desfavorable a todas las solicitudes de tutela teniendo la posibilidad de imponer las sanciones correspondientes.

Sin embargo, le corresponde al Juez de tutela a fin de brindar una protección de los derechos fundamentales, verificar los aludidos presupuestos, siempre partiendo de la disposición constitucional que supone presumir la buena fe en las actuaciones de los particulares, atendiendo a las peculiaridades del caso.” No sobra señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C-054 de 1993, consideró que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de las personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Sin embargo, revisado el plenario se observa que no le asiste razón al Tribunal en su determinación, pues se constatan tres situaciones concretas por las cuales no puede afirmarse que la presente acción es temeraria: i) Nótese que no hay identidad absoluta de sujetos procesales, en el fallo de tutela de 19 de diciembre de 2012, proferido por esa misma Corporación, el peticionario es GILBERTO SALAZAR TRIVIÑO y no el accionante. ii) El actor alega una situación nueva que, en su opinión justifica la interposición del amparo constitucional, no valorada anteriormente por el juez constitucional y, por último, iii) A falta de una identidad plena de sujetos procesales, se mantiene intacta la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares.

Por esas razones, la Sala no encuentra acreditada la temeridad expuesta en el fallo impugnado y en consecuencia, continuará con el análisis de los restantes problemas jurídicos. 3. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que fomenta la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que: “… la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia atrás mencionada --C-543/92--, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

Varios años después se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, la Sala advierte que la presente demanda no es procedente, toda vez que: (i) la actuación contra la cual se dirige, se llevó a cabo el 15 de enero de 2010, esto es, el interesado se abstuvo de ejercer este medio de defensa judicial durante más de 40 meses, no obstante, conocer del trámite adelantado en su contra, pues el mismo actor reconoce que el conocimiento de la actuación no surgió del auto de 24 de junio de 2013, proferido por el Tribunal accionado, al afirmar que “… hemos insistido en repetidas oportunidades la celebración de una audiencia preliminar para el levantamiento de dichas medidas…”; y (ii) el libelista no demostró la existencia de algún motivo que justifique la excesiva mora en la promoción de la demanda constitucional. 4.

Finalmente, pese a la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de inmediatez, la Sala encuentra oportuno revisar si en efecto existió una vulneración del derecho fundamental al debido proceso por indebida notificación, pues de verificarse esa situación, el juez de tutela debe intervenir con el fin de hacer efectiva la garantía constitucional invocada.

Es del caso recordar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en el Ordenamiento se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.

El principio de publicidad constituye, por consiguiente, una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y especialmente en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa, porque si las actuaciones o decisiones no son conocidas por los interesados, difícilmente estos tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.

En el presente caso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá constató que la persona jurídica SANTEMA S. en C. A. no fue citada a la audiencia preliminar de medidas cautelares realizada el 15 de enero de 2010, convocada por el Juzgado Cuarenta y nueve Penal Municipal con Función de Garantías, aunque fue citado OMAR AUGUSTO SALAZAR TRIVIÑO, quien para la fecha fungía como representante legal de la mencionada sociedad.

Le asiste razón al accionante cuando afirma que no se puede confundir a OMAR AUGUSTO SALAZAR TRIVIÑO con la persona Jurídica SANTEMA S. en C. A., pues la citación del primero no suple la comunicación de la actuación que correspondía a la segunda. Esa situación vista desde una perspectiva meramente formal se podría entender como el quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, de la sociedad que representa el accionante, sin embargo, revisado con detalle las piezas procesales que obran en el expediente, se observa que otro debe ser el entendimiento del caso.

Nótese que la audiencia preliminar objeto de debate se realizó el 15 de enero de 2010, fecha a partir de la cual el actor afirma que se evidenció una actuación sin la debida citación de SANTEMA S. en C. A., pero el 29 de junio de 2012, el hoy accionante, en calidad de Representante liquidador de esa sociedad, solicitó ante el Juzgado Treinta y siete Penal Municipal de Garantías, el levantamiento de las medidas adoptadas por la autoridad accionada, pretensión que fue negada y contra la que interpuso recurso de apelación, confirmada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito.

Posteriormente, el 19 de septiembre de ese mismo año, el actor presentó acción de tutela, por hechos que guardan identidad con los ahora expuestos. En vista de lo anterior, no cabe duda de que la omisión de notificación de la sociedad SANTEMA S. en C. A. a la audiencia preliminar de 15 de enero de 2010, no constituye hoy un hecho nuevo, puesto que, por lo menos, desde el 29 de junio de 2012, su representante legal conocía del proceso e inició acciones para la defensa de sus derechos al interior de la actuación penal y ante el juez constitucional.

Así, es verdad de Perogrullo, que el actor no puede respaldar su alegato de vulneración al debido proceso en la expedición del auto de 24 de junio de 2013, como si se tratara de un hecho nuevo, cuando se evidencia que desde hace más de un año conoce de la actuación procesal, poniéndose de manifiesto la superación del supuesto vicio por ausencia de notificación, al haberse cumplido la finalidad de la ritualidad omitida, como lo es el enteramiento del afectado de las actuaciones que le perjudicarían para que pueda ejercer, si lo estima pertinente, su derecho a la defensa.

En conclusión, su reclamación tendiente a lograr el desembargo, justa o no, corresponde a la instancia judicial ordinaria y no al juez de tutela. Conforme a lo anterior, se concluye que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 131 � Fl. 54 �� Fl. 213 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-509 de 2011, Corte Constitucional. �Sentencia T-575-02 1 18