CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68597 A/. John Jairo Jativa Abril CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68597 A/. Jhon Jairo Javita Abril CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JOHN JAIRO JATIVA ABRIL frente al fallo proferido el 22 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 206 Especializada de la Unidad de Automotores de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Precisa el demandante que compró el vehículo marca Skoda, modelo 2011, placas RDY 806, por un valor de $22.000.000, para lo cual suscribió un contrato de compraventa con el señor Heller Jonathan Quiroga Lemus, quien tenía en su poder el traspaso abierto firmado por Olegario Rojas, persona que a su vez adquirió el automotor de Luis Mauricio Navarrete Garzón. 2.
Hace ver que al consultar el estado del rodante se percató que tenía una medida cautelar dispuesta por la Fiscalía 206 de la Unidad Especializada en Automotores, donde posteriormente fue informado que debía hacer entrega del mismo por cuanto hacía parte de un proceso por el delito de hurto, conducta inexistente ya que su propietario lo dio en venta de manera voluntaria. 3.
En su sentir, la Fiscalía excedió sus facultades legales si en cuenta se tiene que de conformidad con la ley 906 de 2004, tal medida debe solicitarse ante el juez de garantías. 4. Basado en lo anterior, depreca el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el automotor referido.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo demandado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. La medida que pesa sobre el vehículo automotor fue adoptada dentro de un proceso judicial actualmente en trámite, dentro del cual el quejoso puede ejercer plenamente el derecho a la defensa y contradicción y de esta manera propender por el levantamiento de la misma. 2.
La competencia del juez de tutela está restringida al ámbito meramente constitucional, luego es del resorte del fiscal o del juez de conocimiento dirimir lo concerniente a la medida cautelar impuesta al automotor de placas RDY 806, con mayor razón cuando el ente instructor fundamentó su decisión con argumentos serios y jurídicos, basándose para ello en el artículo 85 de la ley 906 de 2004. 3.
Señaló igualmente que los terceros de buena fe cuentan con la posibilidad de solicitar ante el juez de garantías el levantamiento de la medida, conforme las prescripciones del artículo 88 ídem, procedimiento eficaz e idóneo al cual puede acudir el actor para lograr su pretensión, circunstancia que hace improcedente el mecanismo de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo para sostener que la Fiscalía no puede efectuar órdenes judiciales sin el control del juez de garantías, que fue lo ocurrido dentro del respectivo proceso, donde se dispuso oficiar al organismo de tránsito abstenerse de efectuar trámites respecto del vehículo de placas RDY 806, sin el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.
Acorde con lo anterior, aduce que el a quo se equivoca al señalar que su prohijado debe acudir ante el juez de garantías para deprecar la suspensión de dicha medida, toda vez que la misma no fue ordenada por ningún juez, y de acudirse allí, el funcionario se va a abstener de pronunciarse por cuanto él no decretó medida alguna, lo cual, en su sentir, genera vías de hecho por defecto procedimental. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, sin dubitación advierte la Sala que el fallo impugnado será confirmado, pues con razón precisó el a quo que la acción de tutela deviene improcedente al no observarse su carácter residual y subsidiario, por cuanto, tratándose de un proceso que se encuentra actualmente en curso, la solicitud para definir el asunto debe presentarse a través de una audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías en los términos del artículo 88 de la ley 906 de 2004; ello porque no es de recibo que so pretexto de la violación a los derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
En efecto, la pretensión del accionante relativa al levantamiento de la medida que pesa sobre el vehículo antes referido involucra un debate en punto de la propiedad del mismo, lo cual sin lugar a dudas constituye un aspecto ajeno a la acción de tutela que ha de ser dirimido en el escenario natural y ante el funcionario competente que no es otro distinto al señalado; de suerte que no es procedente utilizar la vía constitucional, como equívocamente lo intenta el actor, para obtener un pronunciamiento judicial al respecto a través de la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
Es más, si el impugnante estima que corresponde a la Fiscalía disponer la suspensión de la medida, sencillamente debe presentar la respectiva petición ante el funcionario que adelanta la investigación a efectos de que se adopte la determinación pertinente. 3.1. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el actor tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, como sucede en el caso particular, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para ventilar la controversia propuesta.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra a manera de causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual de todos modos no se vislumbra en este asunto y la parte actora tampoco lo acreditó. 4.
Acorde con lo anterior y según se precisó párrafos atrás, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación Segundo: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 146 cdno del Tribunal PAGE