CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68596 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 261 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., contra el fallo proferido el 3 de julio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por DARWIN HERLYN FRANCO GUTIÉRREZ, contra la empresa impugnante y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Relata el actor que presentó demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, la demandada fuera condenada a reintegrarlo y al pago los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Adujo que ingresó a laborar el 5 de mayo de 2006, para la demandada en el cargo de Auxiliar Merchandising, en virtud del contrato laboral con la empresa de intermediación laboral, denominada Ayuda Integral S.A.; que el cargo que desempeñaba era de planta en la empresa demandada y que en la actualidad existen más de 100 trabajadores con contrato a término indefinido que desempeñan este cargo.
Señaló que el 5 de febrero de 2012 se vinculó a la organización sindical Unión Nacional de Trabajadores de productos Alimenticios U.T.A. y en la misma fecha fue nombrado suplente de la junta directiva en la Seccional de Bogotá, decisión que fue informada a la empresa al día siguiente; que la empresa de intermediación laboral Ayuda Integral S.A., lo despidió el 8 de febrero de 2012, por “ terminación de la obra o labor contratada ”.
Ello sin que existiera autorización del juez laboral, toda vez que gozaba de protección foral por ser miembro suplente de la junta directiva de la organización sindical. Afirmó que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2013, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y condenó a la demanda a su reintegro, al pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta el día del reintegro efectivo; que la demandada recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por proveído del 22 de marzo de igual año revocó la decisión de instancia y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre el mérito del litigio, tras considerar que en el proceso de fuero sindical no era procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues tal pretensión es propia de un proceso ordinario laboral.
Que el juez colegiado “ desconoció el hecho evidente de que el proceso ordinario laboral no permite la reparación integral que se pretende (…) toda vez que resulta un imposible jurídico pretender que se declare primero la existencia de la relación laboral a través de un proceso ordinario laboral y después de logar (sic) dicha declaración adelantar un proceso de fuero sindical para buscar las condenas aludidas”, pues para cuando se consiga el fallo definitivo en el ordinario habrá prescrito la acción de fuero sindical.
Argumentó que la decisión de la que disiente configura un defecto sustantivo y una vía de hecho, por cuanto no existe en nuestro ordenamiento una norma legal “ que expresamente consagre que dentro de un proceso de fuero sindical no se puede o no es procedente discutir la existencia de la relación laboral ”. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta el fallo de tutela No.28540 de esta Sala de Casación; así como la regla de que en nuestro ordenamiento el.derecho sustantivo “ prevalecerá ” sobre el procesal.
En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la asociación sindical y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoque la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal accionado.” FALLO IMPUGNADO Concedió el A Quo la protección solicitada, reiterando el criterio expuesto en el fallo de tutela de 24 de abril de 2012, radicación 28540, según el cual: “Por lo anterior, cuando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido.
En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado. Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden discutir dentro de este proceso.
Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial.
No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto. Todo lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido.
Una decisión eminentemente procesal como lo hace el ad quem, deja al trabajador sin posibilidad de defensa, determina la prescripción de la acción de reintegro y deja el conflicto en el limbo, generando requisitos judiciales adicionales (proceso ordinario), no señalados en la ley”.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., por intermedio de su apoderado, exponiendo que la decisión de primer grado viola el derecho de defensa de la empresa demandada, pues adelanta una declaración judicial sobre la existencia de una relación laboral, por fuera del proceso ordinario respectivo y sin oportunidad de defenderse conforme a las reglas de cada juicio.
Adicionalmente, estima que la demanda resultaba improcedente, porque se activó a manera de recurso y pretendiendo obtener una instancia ordinaria adicional. Por último, apuntó que en el caso concreto el actor tenía otro medio de defensa, en la medida en que fue remitido al proceso ordinario, de tal manera que el amparo también, por esa razón, devenía improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.` Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, por estimar acertados los razonamientos en que se fundamentó, en la medida en que con ellos se dio prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia del accionante en su pretensión de obtener el reintegro laboral por fuero sindical contra la empresa ALPINA ahora impugnante, en consideración a que no admitir esa posibilidad, implicaría obstaculizar definitivamente la opción de que el interesado procure acceder a la administración de justicia en vía de acción de reintegro.
En ese sentido, como bien razonó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto las relaciones laborales tienen en nuestro sistema jurídico un sustento material que va más allá de los contornos formales, así una persona esté vinculada una cooperativa de trabajo asociado, puede reclamar sus derechos de trabajador en condición de la base material de la relación y entre tales derechos está la protección que se le confiere si goza de fuero sindical.
Esta posición, propia de un concepto de derecho laboral donde lo material prima sobre lo formal, como lo expuso el A Quo reiterando el criterio contenido en el fallo de tutela No. 28540 de 24 de abril de 2012, no desdice de los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionada, pues con lo resuelto por la Corte no se direcciona el sentido de la providencia que deba emitir la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues claramente se dijo en la parte resolutiva que a tal autoridad le competía “…pro(ferir) nueva decisión que resuelva de fondo el asunto debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído”.
Adicionalmente, el problema atendido tenía connotación constitucional y requería una atención urgente, pues de no hacerlo se restringía sin remedio la posibilidad efectiva de acceso de administración de justicia del accionante. De otra parte, no se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de ALPINA, en la medida en que se encuentra participando en la actuación jurisdiccional y por ello mal hace anticipándose a la definición del proceso especial por fuero sindical.
A la empresa accionante le queda abierta la posibilidad de discutir en proceso de tutela posterior, si estima que la providencia que se dictó en cumplimiento del fallo incurrió en una vía de hecho, aspecto que no puede definirse en este momento pues la protección ordenada por el A Quo no direccionó la resolución del Tribunal, por el contrario, lo invitó definir el conflicto y no dejarlo “…en el limbo”.
Bajo este contexto, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11