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T-68595(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Decreto 4151 de 2011

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 68.595 RUBEN DARIO AVILA Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 283- Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve las impugnaciones formuladas por la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Director (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería y el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio concedió la tutela interpuesta por Rubén Darío Ávila y otros, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, la EPS Caprecom, la Aseguradora QBE y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

A la presente acción, fue vinculada la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes, en su condición de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería acuden al juez constitucional con el propósito de denunciar múltiples irregularidades que se presentan en el centro de reclusión, las cuales atentan contra la dignidad humana y los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física, al debido proceso y a la igualdad. 2.

Entre los reparos destacan: (i) problemas de hacinamiento del 117%, (ii) el servicio de salud es deficiente, (iii) los internos no están clasificados como lo ordena la ley, (iv) acceder al programa de redención de penas tarda más de lo debido, (v) las condiciones de alojamiento y servicios públicos son precarias y, (vi) los jueces de ejecución de penas no contribuyen a mitigar la sobrepoblación, pues no acceden a reconocer los beneficios de libertad condicional, brazalete electrónico y/o prisión domiciliaria. 3.

Son estas las razones por las cuales, solicitan que se restablezcan sus derechos fundamentales y se adopten las medidas tendientes a desaparecer el estado de cosas constitucional que padecen en el penal. Igualmente, que se restrinja la entrada de nuevos internos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concedió el amparo, al concluir, que tanto el actor como el resto de internos de la Cárcel “Las Mercedes” soportan condiciones infrahumanas que impiden su resocialización. Indicó, que no se puede desconocer el problema de sobrepoblación en los centros de reclusión del país y ello constituye una vulneración grave por parte del Estado, el cual debe brindar condiciones dignas de vida a los internos. Además, produce corrupción, violencia y enfermedades.

No obstante lo dicho, precisó, que la solución planteada por los actores, en el sentido de impedir el ingreso de nuevos internos se muestra inconveniente: “pues ni siquiera los futuros remitidos a la misma puedan ser trasladados a otros centros de reclusión del país, puesto que es de conocimiento público que están en peores condiciones, lo cual daría lugar inexorablemente a dejar en libertad a toda persona capturada, afectando la paz social, la seguridad pública, la credibilidad del Estado, aumentado la justicia por propia mano, incrementándose la comisión de delitos, auspiciando la creación de todo forma de delincuencia, etc.”.

En consecuencia, ordenó: “ a la señora MINISTRO (sic) DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, o quien haga sus veces, así como al Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, o quien haga sus veces, para que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, empiecen coordinadamente y en el marco de sus competencias a realizar las gestiones a que haya lugar para conjurar de fondo la crisis carcelaria, especialmente en lo que tiene que ver con el hacinamiento en la Cárcel Las Mercedes de Montería. Así mismo, tendrá un término de seis (6) meses para terminar o rebajar significativamente el hacinamiento en dicho centro carcelario.

Tercero. Con fundamento en el Art. 27 del Decreto 2591 de 1991, se ordena al Director del INPEC y a la Ministro de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, rinda un informe bimensual a esta Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, indicando las gestiones realizadas y la curva de crecimiento de la población de reclusos en dicho centro penitenciario.

Cuarto. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia NO se prohíbe el ingreso de nuevos detenidos (condenados o procesados) a la Cárcel de Mediana Seguridad Las Mercedes. Quinto. Se solicita a la Superintendencia de Salud que ejerza vigilancia especial sobre el servicio brindado por CAPRECOM EPS y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios a los internos de Las Mercedes de Montería, a fin de que se tomen los correctivos si a ello hay lugar.

Así mismo, en el término de treinta (30) días, informará a esta Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, las gestiones realizadas y las medidas adoptadas”. LAS IMPUGNACIONES Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho. Indicó, que esa cartera carece de competencia para cumplir lo ordenado por el Tribunal, por cuanto el mejoramiento de las condiciones de los internos de la Cárcel de Las Mercedes en la ciudad de Montería le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-.

Anotó, que frente a la problemática del hacinamiento carcelario, adelanta labores orientadas a formular, diseñar, elaborar estudios y presentar propuestas en materia penitenciaria y carcelaria. Sin embargo, allegó a la actuación, oficio suscrito por el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, dirigido a la Dirección de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a Caprecom, y la Dirección del INPEC, en donde se les convocó a una reunión de trabajo en la que se abordaran varios puntos, entre ellos, la situación actual del Centro de Reclusión de Las Mercedes de Montería. Advierte, que en los próximos días remitirán el acta respectiva.

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería. Invocó que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto que admitió la tutela, por cuanto la competencia en primera instancia radica en los jueces penales del circuito de Montería, toda vez que los reparos comprometen exclusivamente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería. Dirección General del INPEC Solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la solicitud de amparo, como quiera que se omitió la vinculación al trámite constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC- por ser la autoridad encargada de enfrentar la problemática de los centros de reclusión para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las entidades penitenciarias accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, salud y seguridad social de los accionantes, al estar privados de la libertad bajo condiciones de hacinamiento y en condiciones precarias. CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio de las impugnaciones iniciando por las nulidades planteadas, ya que de prosperar resultaría innecesario el análisis de las demás censuras. 1.

En lo que respecta a los reparos aducidos por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería y la Dirección General del INPEC, atinentes a nulitar la actuación por falta de competencia e indebido contradictorio, respectivamente, la Sala estima que no les asiste razón. Frente al primero, dígase que no es cierto que la acción de tutela debía ser resuelta en primera instancia los jueces penales del circuito de Montería, por cuanto la difícil situación que padecen los demandantes –como viene de verse en extenso- no es un asunto que le compete resolver exclusivamente al Establecimiento Penitenciario donde se encuentran recluidos, pues recuérdese que la emergencia carcelaria involucra a las máximas autoridades penitenciarias de orden nacional, entre ellas, el Ministerio de Justicia y del Derecho, cartera contra la cual también se dirigió la tutela, por ende, resulta acertado que la primera instancia haya estado en cabeza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En relación con la petición de nulidad por indebido contradictorio, por no haberse vinculado a la actuación a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-, conviene precisar que el A quo en auto del 17 de junio de 2013 cumplió con esa obligación. 2.

Ahora bien, frente al tema carcelario, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad.

Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, " tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia ", por lo que su respeto y garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. 3.

En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional: “Esta Corporación ha determinado que los  derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:  (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.

En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”. 4.

De manera que, cualquier decisión emanada del juez constitucional debe estar inequívocamente dirigida a garantizar su plena satisfacción, sin que le resulten inoponibles trabas administrativas de ninguna naturaleza. Bajo ese rasero la Sala se adentrará en el estudio de las impugnaciones formuladas. 5. De acuerdo con el objeto de inconformidad de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el sentido de no ser el competente para cumplir la orden impartida por el A quo, toda vez que la responsabilidad de asistir a los reclusos de la cárcel “Las Mercedes” de Montería, radica única y exclusivamente en Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-.

Ab initio, la Sala anuncia, que desatenderá el pedimento. La razón es una sola, la grave crisis que afronta el centro carcelario donde se encuentran recluidos los accionantes, requiere, exige, del trabajo mancomunado de todas autoridades que guardan relación con la política criminal y penitenciaria, para que, en su orden, y de acuerdo con sus competencias legales y reglamentarias, concurran y colaboren con una respuesta efectiva a la problemática detectada.

En otras palabras, es el concurso de todas las entidades comprometidas con el sector carcelario, las que debe brindar condiciones dignas a este sector de la población. Es ese el motivo fundamental por el que se hizo necesaria la vinculación de cada una de aquéllas autoridades al trámite, pues sólo con su asistencia armónica, en el marco de sus competencias se ofrece posible la adopción de medidas que permitan superar los problemas de hacinamiento y salubridad al interior del centro carcelario “Las Mercedes” de Montería. 6.

La Sala no soslaya, que justamente la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-, fue el resultado de la implementación por parte del Gobierno Nacional de políticas públicas en procura de dar eficiencia a las tareas del Instituto Penitenciario y, por ello, fijó responsabilidades frente a su adecuada gestión. En efecto, tal entidad surgió como producto de la escisión del INPEC, para que asumiera “…funciones que permitan a la nueva entidad desarrollar de manera eficiente, eficaz y efectiva el objeto para la cual es creada, en directa consonancia con el objeto y demás funciones del INPEC”, esto es “ funciones relacionadas con la gestión y operación de la prestación de los bienes, los servicios, la infraestructura y apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC.” Lo dicho, guarda plena correspondencia con el Decreto 4150 de 2011 y las funciones allí adjudicadas: “1.

Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. 2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 3.

Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. 4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. 5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. 6.

Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. 7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. 8.

Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. 9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. 10.

Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. 11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. 12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Además, nótese como en el proceso de escisión, los contratos, convenios y presupuesto que venían siendo administrados por el INPEC, fueron subrogados a la SPC, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 34 del Decreto 4150 de 2011, lo cual demuestra que dicha Unidad tiene la responsabilidad de implementar los servicios requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC.

Impera precisar que tales funciones guardan estrecha relación con las órdenes emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en el fallo de tutela, pues lo pretendido por la Sala A quo no estuvo dirigido a usurpar funciones de uno u otro organismo, sino dentro del marco de la colaboración armónica entre las distintas autoridades.

De ahí que, el actuar de la SPC no exime a las demás entidades vinculadas del deber de ejecutar distintas acciones dentro del marco de su competencia; toda vez que la pretensión tutelar está dirigida a buscar celeridad en las gestiones que de manera urgente se requieren. En suma, la Sala comparte la forma en que fueron concebidas las órdenes proferidas por el A quo, razón por la cual ratificara el fallo recurrido.

Son estas las razones por las que, como ya se anunció, se resuelve desfavorablemente las peticiones de los recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. � Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.

Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas � Sentencia T-213 de 2011. � Decreto 4150 de 2011 � Decreto 4151 de 2011 � Artículo 5 2 15