CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.68592 OSCAR MAURICIO OSSA VARGAS Primera Instancia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.68592 OSCAR MAURICIO OSSA VARGAS Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por OSCAR MAURICIO OSSA VARGAS a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), en actuación que involucra al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa.
ANTECEDENTES 1. Dan cuenta las diligencias que los hechos fueron dados a conocer por la queja de una funcionaria delegada de la Contraloría Departamental del Caquetá, por presuntas irregularidades en la construcción del puente que une el Barrio Juan XXII y el Barrio San Francisco de la ciudad de Florencia, consistentes en que la etapa precontractual no existieron estudios previos, ni planeación alguna, y en la contractual el otorgamiento del anticipo no estuvo ajustado a la Ley. 2.
El señor Víctor Hugo Rojas Castellanos fue nombrado Director del IMOC mediante Decreto No.559 del 03 de octubre de 2005, emanado del despacho del Alcalde de esa ciudad, mediante acuerdo No.17 del Consejo Municipal de Florencia, fue habilitado para contratar y en virtud de dicha facultad, celebró, previo trámite de la licitación pública, contrato de obra No.17 de 2007 con el Consorcio Paz del Río, cuyo representante era Fernando Silva Pérez, el que tenía por objeto “ El estudio diseño y construcción del cuarto puente vehicular sobre la Quebrada la Perdiz del Municipio de Florencia ”. 3.
El citado contrato de obra fue celebrado sin el cumplimieto de requisitos legales por parte de Víctor Hugo Rojas Castellanos, Director del IMOC, y por OSCAR MAURICO OSSA VARGAS como Subdirector Técnico de la misma entidad, quienes por razón de sus funciones intervinieron en el trámite del mismo. 4. Una vez iniciado el proceso licitatorio, fue presentada una única propuesta del Consorcio Paz del Río, integrado por la Constructora Paz del Río y la firma CONADEC Ltda. 5.
El 25 de febrero de 2011, luego de varias audiencias preliminares de búsqueda selectiva en bases de datos y legalización de las mismas, se llevó a cabo formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia (Caquetá), en la que la Fiscalía le imputó cargos a OSCAR MAURICIO OSSA VARGAS por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación a favor de terceros. 6.
La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, luego de varias solicitudes de aplazamiento. 7. El 28 de agosto de 2012 se dio inicio a la audiencia preparatoria, la que también, por distintas causas, entre otras la inasistencia de los sujetos procesales o intervinientes, se logró llevar a cabo el 24 de enero de 2013, diligencia en la cual se estipularon las pruebas que se harían valer en la misma. 8.
El 27 de febrero de 2013 se hicieron las solicitudes probatorias y las objeciones a las mismas. 9. El 15 de marzo siguiente, luego de evaluadas las pruebas solicitadas por la defensa y la fiscalía y de haber estudiado las objeciones a algunas pruebas documentales y testimoniales, el despacho de conocimiento decretó la totalidad de las pruebas solicitadas, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación al haberse decretado la recepción de las entrevistas de Rosana Cicerí Chilito, Alberto Pérez Cuervo y Margarita Gómez Fisgativa, la admisión del testimonio del ex contralor Jaime Gómez Otálora, así como los de Julio Rodríguez y Luis Cubillos. 10.
El 24 de junio de 2013 el Tribunal Superior de Florencia se abstuvo de resolver el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, al considerar que “ cuando la decisión del juez no afecta la práctica de pruebas, es decir, la determinación no consiste en excluir, rechazar o inadmitir el medio de conocimiento, sino que su objeto es, contrario a lo anterior, admitir la prueba (que es equivalente a decretar la prueba para que sea practicada en el juicio oral), esa decisión, repetimos, no es susceptible del recurso de apelación, situación que no es ajena a la tradición procesal que Colombia tiene, según la cual solamente es apelable el proveído que niega la admisión o la práctica de la prueba solicitada oportunamente, por lo que cuando no excluya, no rechace o no inadmita la probanza, sino que contrario sensu, la admita como medio de conocimiento, solamente procede el recurso de reposición, que como regla general es viable contra todas las decisiones a excepción de la sentencia como lo define el inciso primero del artículo 176, del C.P.C.”. 11.
La defensa de OSCAR MAURICIO OSSA VARGAS, al conocer la anterior decisión presentó escrito solicitando al Tribunal se estudiara la posibilidad de corregirla, teniendo en cuenta la nueva postura jurisprudencial de esta Corporación que sienta el nuevo criterio en el sentido de que “ es procedente el recurso de apelación contra providencias que admiten la práctica de pruebas”. 12.
El Magistrado ponente negó la anterior solicitud, aludiendo la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, y señalando que la jurisprudencia es sólo un criterio auxiliar para la interpretación. El peticionario promueve acción de tutela por considerar que la autoridad accionada, Tribunal Superior de Florencia -Sala Penal-, con su decisión de abstenerse de resolver de fondo la apelación interpuesta por la defensa de OSCAR MAURICIO OSSA VARGAS y otro, incurre en violación de derechos fundamentales como el debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, pues en su sentir, está cerrando las puertas para que los procesados tengan la posibilidad en igualdad de condiciones con el órgano de la persecución penal dentro de un proceso adversarial de controvertir los elementos materiales de prueba de la contraparte.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) señala que se atiene a las decisiones tomadas en las providencias emitidas por esa Corporación, las cuales, observa, fueron allegadas como pruebas. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, no se pronunció dentro de término otorgado. CONSIDERACIONES 1.
Aunque la acción de tutela no fue instituida para controvertir providencias judiciales, sí resulta viable cuando se constata que el funcionario actuó de manera arbitraria y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental. No obstante, dado su carácter excepcional y con el fin de no lesionar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, jurisprudencialmente se han previsto causales de procedibilidad, unas generales, que habilitan su interposición, y otras específicas, que determinan su procedencia en el caso concreto.
En consecuencia, para que el juez pueda adelantar el estudio necesario y determinar si existió algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o la providencia carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución, es preciso que antes verifique el cumplimiento de los siguientes presupuestos de procedibilidad: “a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y se afecten derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que esté ante un perjuicio ius fundamental irremediable; d) que la demanda de tutela se haya presentado dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que el interesado identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se controviertan sentencias de tutela ”.
De no cumplirse alguno de estos supuestos, la acción deviene improcedente. 2. Cuando el proceso se encuentra en curso es claro que el actor, como parte, cuenta con un amplio abanico de mecanismos jurídicos para lograr la protección de sus derechos, en tanto puede reclamar la nulidad de lo actuado, la exclusión de pruebas, el reconocimiento o rechazo de los principios constitucionales de in dubio pro reo, non bis in ídem, entre muchas otras garantías.
Por ello, cuando un asunto accidental dentro de la actuación ha sido resuelto por el juez natural y no se evidencia un perjuicio, ya sea porque el actor ninguna mención hizo al respecto o porque de lo aportado al proceso constitucional no se evidencia, es improcedente el amparo. 3. En esta ocasión se reprocha la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), que tiene que ver con el haberse abstenido de resolver el recurso de apelación contra la decisión de decretar como pruebas las entrevistas de Rosana Siceri Chilito, Alberto Pérez Cuervo y Margarita Gómez Fistativa y la admisión del testimonio del ex contralor Jaime Flechas Otálora, así como el decreto de los testimonios de Julio Rodríguez, Luis Cubillos y Margarita Gómez.
El proceso se encuentra en curso, luego el actor puede ejercer su defensa y exigir el reconocimiento de sus derechos a su interior y controvertir dicha decisión. Sobre la improcedencia de acción de tutela cuando se interpone contra actos proferidos en el trámite de un proceso, ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Como pacíficamente lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios propios del proceso se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “ Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” En este contexto, existiendo en el sub judice aún un proceso judicial pendiente de desarrollar la etapa de juicio oral, aunado a la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que igualmente le sobreviven, incluso, de llegar el caso, al extraordinario de casación, resulta improcedente la demanda presentada pues desconoce el carácter residual de la acción de tutela, según la trascendencia que a tal principio ha dado la jurisprudencia, como ya se explicó en extenso.
Por lo anterior, no se evidencia perjuicio alguno que permita adoptar una decisión de índole distinta y la sola enunciación de violación de derechos, como en el caso presente del debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y defensa, no es suficiente para entender la existencia de los mismos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar la acción de tutela interpuesta por OSCAR MAURICIO OSSA VARGAS a través de apoderado. 2. Disponer que, si la decisión no es impugnada, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia T-616 de 2006. 1