Micelio
T-68590(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 68.590 JHON MAURICIO SERNA BETANCOURTH Tutela Impugnación 68.590 JHON MAURICIO SERNA BETANCOURTH CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 270- Bogotá, D.C., veintidós (22) agosto de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JHON MAURICIO SERNA BETANCOURTH frente a la decisión proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 70 Seccional de la misma ciudad por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fue vinculado Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas, indiciado dentro del proceso penal cuestionado.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. JHON MAURICIO SERNA BETANCOURTH, a través de apoderado judicial, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado. 1.2. El 23 de enero de 2012 la Fiscalía 70 Seccional de Cali dispuso el archivo de la indagación por atipicidad de la conducta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. 1.3.

El señor SERNA BETANCOURTH promovió tutela en contra de la referida Fiscalía por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por ordenar el archivo de la indagación en la que ostenta la calidad de denunciante. Aseguró que la decisión del ente acusador contiene actuaciones procesales irregulares y contrarias a la ley, motivo por el cual resulta procedente dejar sin efecto la determinación de archivo proferida el 23 de enero de 2012.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que el actor puede acudir ante el fiscal que decretó el archivo de las diligencias y aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. Reseñó que si dicho funcionario se niega a reabrir la actuación, el demandante está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

LA IMPUGNACIÓN El interesado insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interesado, por ordenar el archivo de la indagación en la que ostenta la calidad de denunciante.

Previamente, habrá de determinar si el señor SERNA BETANCOURTH incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo. 2. La temeridad en el uso de la tutela 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado.

En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente. La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.

Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.2.

La Sala se abstendrá de conocer la impugnación formulada, en razón a que constató que el actor había presentado tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por los mismos hechos que hoy motivan la presente demanda, en la cual le negaron el amparo al considerar que puede aportar nuevos elementos de juicio tendientes a que se estudie la posibilidad de reabrir la investigación y/o solicitar a los jueces con Funciones de Control de Garantías el desarchivo de la diligencias.

Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos del fallo de segunda instancia emitido por esta Corporación en la primera acción: “Fueron reseñados por el a quo, así: “II.1. Aduce el apoderado del accionante, que en septiembre de 2011, interpuso denuncia penal en contra del señor Jesús Cardona Cárdenas, por la presunta conducta penal de, Falsedad ideológica en documento privado, artículo 289 del C. Penal, por haber suscrito una hipoteca, sobre el apartamento 502 A, ubicado en la calle 4 No. 64-59 de Cali, por valor de cuarenta millones de pesos, a pesar de que el día 29 de junio de 2007, había suscrito sobre el mismo inmueble, una venta con hipoteca, mediante escritura pública 1957 de la Notaría 18 del Círculo de Cali a favor del señor Jhon Mauricio Serna Betancourt, inmueble donde funciona el domicilio profesional, del apoderado del accionante.

(…) II.3. El 23 de enero de 2012, la fiscalía 70 Seccional de Cali, ordenó el archivo de la investigación preliminar 760016000193201122658, por atipicidad y, ordenó compulsar copias, para que se investigue a, Jhon Mauricio Serna Betancourt, a su apoderado doctor Jhon Jairo Serna Guisao, por la posible conducta de Falsa Denuncia contra persona determinada y, disciplinariamente ante el Consejo Superior de la Judicatura, al igual que ofició al Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, ordenando dentro del proceso hipotecario 2009-01166, levantar la medida cautelar inscrita sobre el inmueble en mención, por lo que se decretó nuevamente, la subasta pública, para el 26 de abril de 2012, a las 10:00 de la mañana.

(…) II.7. Después de un extenso análisis de los hechos que motivan su petición de amparo, en los que relaciona los derechos que considera vulnerados, así, como la normatividad y, las pruebas o indicios, que afirma desatendió el Fiscal 70 Seccional de esta ciudad, en el que además hace mención que, el 26 de marzo de 2012 y, por el mismo asunto presentó ante la Fiscalía General de la Nación, un derecho de petición, finaliza solicitando, se declare la nulidad de la decisión que ordenó el archivo provisional, de enero 23 de 2012, se restablezca el derecho, ordenando el desarchivo del mismo, y, se suspenda la subasta pública de remate, ordenada por el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, a celebrarse el 26 de abril de 2012, a l as 10:00 A.M.”” En esta oportunidad, como en la petición de tutela recién reseñada, el accionante promovió la solicitud de amparo contra la Fiscalía 70 Seccional de Cali, por ordenar el archivo de la indagación en la que ostenta la calidad de denunciante.

En efecto, al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos del accionante son, en esencia, los mismos. Ahora, aunque el A quo se percató de la existencia del fallo de tutela, lo cierto es que conoció de fondo esta acción. No puede ser tenido en cuenta, como elemento nuevo, el Comité Técnico Jurídico realizado el 8 de mayo de 2012 por parte del Director Seccional de Fiscalías de Cali, toda vez que esa circunstancia fue puesta de presente por el accionante en la primera demanda e incluso su correspondiente estudio ocurrió cuando el asunto estaba en trámite de impugnación. Nótese, además, que el fallo de tutela fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 26 de julio de 2012, por consiguente, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ahora bien, a pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali advirtió la similitud de las dos acciones constitucionales, no procedió a rechazar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo que es menester, entonces, anular su trabajo para proceder en tal sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Dejar sin efecto lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 18 de junio de 2013, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada.

Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada por temeraria. Tercero. Retornar las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para que proceda al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 1 a 13 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. folios 114 a 127 ibídem. � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Fol. 91 cno. No. 2 del Tribunal � Fallo de tutela del 14 de junio de 2012, radicado 60.528. � Cfr. folios 147 y 148 – cuaderno anexo No.1. � Ver página web de la Corte Constitucional: � HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co" �www.corteconstitucional.gov.co�, radicado T3544886. � ARTÍCULO 38.

Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 1 9