Tutela 6859 Tutela 6859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.024 Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de febrero de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada del procesado JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 9 de diciembre de 1.999, que denegó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales Superior de Santa Rosa de Viterbo y Yopal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Afirma la accionante que en la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama cursa en la actualidad investigación penal por el delito de homicidio en grado de tentativa contra JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA y Luis Ernesto Medrano Sánchez. Refiere cómo después de éstos haber sido vinculados y de proferirse en su contra medida de aseguramiento por el referido atentado contra la vida e integridad personal, mediante resolución del 15 de febrero de 1.999 se modifica la adecuación típica del punible por la de lesiones personales, remitiéndose las diligencias ante los jueces penales municipales de Paipa.
Contra dicha determinación la personera delegada en lo penal interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue desatado por el Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal el 25 de mayo posterior, revocando en su integridad la citada decisión del día 15 para en su lugar ordenar de nuevo la detención preventiva de los imputados, pero por el delito de homicidio en grado de tentativa, disponiéndose, en consecuencia, que se continuara el trámite procesal por este punible.
Para la accionante, no podía el Fiscal Primero Delegado pronunciarse sobre la adecuación típica de la conducta atribuída a los procesados, como lo hizo, pues este aspecto no fue materia de la impugnación, pero además, ni siquiera puede decirse que su intervención se justificara para enmendar errores de la primera instancia, toda vez que ninguno le era atribuible al Fiscal Décimo Seccional, ya que por el contrario efectuó "un análisis serio de la intención" de ALARCÓN MESA, que le permitió modificar la tipicidad de homicidio tentado a lesiones personales.
Enfatiza en que la apelación del Ministerio Público exclusivamente se refería al procesado Medrano Sánchez, razón por la cual el ad quem no podía variar la calificación del hecho comprendiendo en ella a ALARCÓN MESA, pues al proceder de esta manera, según su criterio, lo hace incurso en una típica vía de hecho por vulneración del debido proceso y derecho de defensa, ya que carecía de competencia para dicho pronunciamiento.
FALLO IMPUGNADO: Absolutamente improcedente encuentra el Tribunal a quo la tutela propuesta en este caso, toda vez que tratándose de un proceso en trámite, cualquier reparo relacionado con su legalidad debe ser expuesto en el interior del mismo, sin que en manera alguna el mecanismo de amparo constitucional pueda resultar válido con dicho propósito.
LA IMPUGNACIÓN: Se opone la recurrente a la decisión de primera instancia, apoyándose en jurisprudencia Constitucional cuya cita estima pertinente, relievando con base en ella que no obstante existir otros medios de defensa judicial, tratándose de una típica vía de hecho y en vista de que con la vulneración del debido proces o y el derecho de defensa se le habría ocasionado al procesado ALARCÓN MESA un perjuicio irremediable, la tutela si resulta pertinente, razón por la cual solicita se adopte la decisión que "en derecho" corresponda.
CONSIDERACIONES: 1. Plena razón asiste al Tribunal de instancia al negar por improcedente la tutela incoada por la apoderada del procesado JAVIER ALARCÓN MESA en este caso, como que se trata de controvertir a través de ella una decisión judicial dentro de un proceso actualmente en trámite. 2. En verdad, reiteradamente ha precisado la jurisprudencia de la Sala, que esta acción protectora de los derechos constitucionales fundamentales en principio no es procedente contra los pronunciamientos de los jueces, pues ella no puede servir de medio alternativo para discutir las distintas decisiones adoptadas dentro de un proceso en curso, o para cuestionar su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento de determinaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada. 3.
Se ha insistido en destacar la inviabilidad de la acción de amparo, advirtiendo que reconocer en estos supuestos la procedencia de la tutela, comportaría una inaceptable e indebida injerencia del juez constitucional en la labor que por antonomasia corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial, que la propia Carta Política ha instituído. 4.
Más repudiable resulta la acción que en este caso intenta la apoderada judicial de ALARCÓN MESA, en la medida en que siendo el objeto de la misma contradecir la calificación que en forma absolutamente provisional se diera a la conducta imputada a su poderdante en la resolución por medio de la cual le fue resuelta la situación jurídica, como homicidio en grado de tentativa, posteriormente modificada por la de lesiones personales y ahora últimamente adecuada al delito inicialmente referido, tal propuesta es forzoso que se haga dentro de la propia actuación penal, mas nó buscar que sea el juez constitucional quien haga un tal pronunciamiento, como si en verdad el nuevo ordenamiento superior hubiese querido patrocinar este vicioso procedimiento, menos aún cuando la justificación para su ejercicio se ha hecho radicar en un pretenso perjuicio irremediable, aun cuando como es evidente el mismo carece de existencia, al no concurrir ninguno de los elementos de inminencia, gravedad e impostergabilidad que en un momento dado fueran determinantes para la intervención del juez de amparo.
Por lo brevemente considerado, la decisión recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria