CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68588 A/. Genoven Efrén Grueso Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68588 A/. Genoven Efrén Grueso Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GENOVEN EFRÉN GRUESO CASTRO contra el fallo emitido el 9 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual negó el amparo invocado en contra de la Fiscalía Cuarta Especializada de Tumaco, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Sostiene el accionante que fue capturado en Barbacoas (N), mediante orden de registro y allanamiento el 16 de abril de 2011, siendo sindicado de la posible comisión de los delitos de tráfico, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, imponiéndole medida de aseguramiento sin excarcelación. Alude que el 21 de septiembre de 2011, se realizó audiencia de acusación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Tumaco, efectuándose el 22 de febrero de 2012 audiencia preparatoria e iniciándose el 20 de abril de 2012 el juicio oral.
Indica que desde que se dio inicio al juicio oral, el Fiscal Cuarto Especializado de Tumaco, solicitó aplazamiento de tal actuación arguyendo no contar con los testigos para su teoría del caso y en razón a que la sala virtual no se encontraba disponible. Estima que con el actuar de la Fiscalía se está afectando el debido proceso, ya que desde el momento en que comenzó la audiencia, en los alegatos iniciales manifestó que era imposible la ubicación de sus testigos, permaneciendo 15 meses sin que se resuelva su situación jurídica, dejando de lado la fijación de un término perentorio y vulnerando sus garantías fundamentales, manifestando además que es conocido que una vez se inician los alegatos, los juicios se vuelven eternos apartándose del sentido de la justicia. Comenta que es un hombre de familia, padre de seis hijos que necesitan la presencia de un formador, además que el hecho de no realizarse el juicio oral en las fechas determinadas le ha causado traumatismo y detrimento patrimonial, por cuantos sus testigos hacen presencia desde Barbacoas hasta Tumaco lo que ha sido infructuoso por el aplazamiento de la audiencia. Estima que como en esta etapa el proceso no opera una eventual libertad por vencimiento de términos se está vulnerando o amenazando derechos fundamentales.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la petición de amparo invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. Pese a que el actor indica que toda la responsabilidad en la dilación de la audiencia de juicio oral es de la Fiscalía, quien sin justificación solicita su aplazamiento, de la inspección practicada a la actuación se advierte que a tal situación también ha contribuido su defensa, lo cual conllevó incluso a la compulsa de copias en su contra. 2.
Los aplazamientos solicitados por el delegado de la Fiscalía se han originado básicamente en la seguridad y dificultad en el desplazamiento de los testigos e inconvenientes técnicos para recepcionar declaraciones vía virtual, además otras que tienen que ver con su responsabilidad funcional (levantar inventario de los procesos a su cargo o asistir a capacitaciones). 3.
La mayor largueza en las razones para la dilación del procedimiento ha estado a cargo de la defensa, pues sin aducir razones justificantes buscaron la suspensión de las audiencias. 4. No se avizora trasgresión al debido proceso de acuerdo con lo alegado por el demandante y la Fiscalía se ha visto en la necesidad de actuar como lo ha hecho, razón por la cual se descarta su negligencia.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, el actor se queja del continúo aplazamiento de la audiencia de juicio oral, lo cual a su turno impide definir su situación jurídica. 4. Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, al punto que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 4.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 5. En el caso concreto, comparte esta Sala la apreciación del a quo, en tanto, si bien se percibe un constante aplazamiento de la audiencia de juicio oral, luego de su inicio en el mes de abril de 2012 (cuando estaba programado para el mes de febrero), ello no es a consecuencia exclusiva de la Fiscalía accionada, sino mucho tuvo que ver la defensa del demandante. 5.1.
Así aparece que desde el 28 de febrero de 2012, la ausencia del defensor de confianza del procesado fue la causa para la no celebración de la audiencia pública de juicio oral, pues en 5 ocasiones solicitó su aplazamiento y otras dos simplemente no compareció, situación que llevó al Juez de conocimiento a compulsar copias en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura al no haber justificado tal proceder; igualmente, luego de instalada dicha diligencia peticionó su prórroga al no haber concurrido sus testigos a la misma (quienes deben desplazarse del municipio de Barbacoas).
Situación que omitió el actor exponer y sí, en cambio, imputar al delegado de la Fiscalía la no verificación de la audiencia, cuando en principio ha estado presto del desarrollo de la actuación y acudido de manera diligencia a cada una de las convocatorias realizadas hasta ese momento. 5.2. Ahora, pese a que por solicitud de la Fiscalía tampoco se ha podido evacuar el juicio en otras oportunidades, a diferencia de la defensa, el acusador ha justificado oportunamente los motivos para ello.
En tal sentido aparece el peligro para los testigos en su desplazamiento (funcionarios de inteligencia del Ejército Nacional), trámites administrativos ante las autoridades castrenses, carencia de recursos económicos, problemas con la conexión virtual, además del cumplimiento de diligencias en la ciudad de Pasto y el relevo del funcionario a cargo, contexto que permite inferir que no es atribuible a este funcionario la dilación en que se ha podido incurrir. 5.3.
Así las cosas no es factible conceder el amparo invocado como quiera que no se observa la vulneración a los derechos fundamentales reclamados, lo cual no es óbice para que dentro del rol que desempeñan las partes procesales presten efectiva colaboración y participación para la pronta evacuación del juicio oral y adopten todas las medidas a su alcance para cumplir con tal propósito.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 27 cno. Tribunal � Folio 33 reverso