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T-68586(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 785 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 68586 ROBERTO NARVÁEZ MAVISOY República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68586 ROBERTO NARVÁEZ MAVISOY República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 257 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor ROBERTO NARVÁEZ MAVISOY, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 34 Especializada, Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Alcaldía Municipal de Pasto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el apoderado de ROBERTO NARVÁEZ MAVISOY que la Fiscalía 34 Especializada Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante Resolución del 28 de mayo de 2013 inició, en forma oficiosa, acción de extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 12 No. 18-19/21 barrio Fátima de la ciudad de Pasto, identificado con matricula inmobiliaria No. 240-8159 de propiedad de su representado y de la señora Inés Angélica García de Narváez.

En desarrollo del trámite se dispuso como medida cautelar el embargo y secuestro del bien en cuestión, sin que previamente “se registre el embargo en el folio de matrícula inmobiliaria…”; proceder con el cual, resaltó, se desconoció el debido proceso. Inconforme con dicha determinación, precisó, propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que los mismos se hayan resuelto, no obstante lo cual por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes les comunicaron de la entrega real y material que deben efectuar respecto del bien inmueble en cuestión. Adicionalmente, la Fiscalía de conocimiento comisionó a la Fiscalía 19 Especializada con sede en Bogotá para que realice la diligencia, y nombró como depositario del bien al señor Fabio Hernán Zarama Bastidas funcionario de la Alcaldía municipal de San Juan de Pasto; además, y para efectos de realizar la diligencia no se identificaron los linderos del inmueble, ni se verificó de que bien se trata conforme lo prevé el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, indicó, se tuvo como propietaria exclusiva a la señora García de Narváez, cuando el inmueble también le pertenece a su representado. Con todo, recalcó: “…ahora la Dirección Nacional de Estupefacientes sin que exista pronunciamiento alguno sobre los recursos interpuestos, como también sobre el incidente presentado por el señor ROBERTO NARVAEZ MAVISO (sic) pretende desalojar por vías de hecho a mi mandante y su familia del citado bien violentando de esta manera derechos fundamentales a los que tiene acceso el citado señor, como son a saber el debido proceso…” Con fundamento en lo anterior, solicitó como medida provisional ordenar a las autoridades demandadas suspender la orden de desalojo impuesta sobre el predio de propiedad de su poderdante, hasta tanto se definan los recursos propuestos contra la Resolución del 28 de mayo de 2013.

La solicitud de amparo, igualmente, la elevó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 3 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a las autoridades accionadas. En la misma fecha negó la medida provisional invocada en el libelo. 2.

La Fiscalía 34 Especializada Unidad para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos informó que, efectivamente, la medida de embargo no fue registrada según nota devolutiva de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Pasto; no obstante, resaltó, las Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011 reglamentan el trámite de extinción del derecho de dominio con sus etapas procesales correspondientes dentro de las cuales podrá ejercer el derecho de contradicción quienes, en virtud de su aplicación, vean afectados sus intereses.

Agregó que el proceso se encuentra pendiente de designar curador ad litem y una vez se notifique éste el despacho entrará a resolver los recursos pertinentes. 3. La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación se refirió al proceso de extinción de dominio al que se encuentra sometido el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 240-8159, e indicó que esa Dirección actúa como único secuestre por mandato legal, y en uso de las facultades otorgadas por la Ley 785 de 2002 debe realizar las gestiones necesarias tendientes a la recuperación de los bienes incautados, dentro de las cuales se encuentra la solicitud formal de entrega inmediata, real y material del inmueble en comento, a cuyo trámite se opone el actor generando obstrucción al cumplimiento de una orden legal, pese a que mediante oficio del 11 de junio último le comunicaron su deber de efectuar la entrega real.

De otra parte, aludió a la competencia de ese organismo para actuar en los trámites de extinción de dominio, y a la improcedencia de la tutela por no haberse acreditado perjuicio irremediable alguno, ni la vulneración de derechos fundamentales. 4. La Alcaldía de Pasto solicitó su desvinculación de la presente actuación por falta de legitimidad de la causa por pasiva; resaltó que el asunto tratado por vía de tutela debe definirlo la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con sus facultades legales. 5.

El juez colegiado negó el amparo por improcedente. Con sustento en jurisprudencia que trata la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y la subsidiariedad de dicho mecanismo, consideró que contra la decisión controvertida proceden los recursos legales, los cuales actualmente se encuentran en trámite, y cuyo evento impide al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo porque usurparía las facultades del funcionario natural. 6.

El apoderado de ROBERTO NARVÁEZ MAVISOY impugnó el fallo. En sustento de su disenso se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda; recalcó que la Dirección Nacional de Estupefacientes pretende despojar a su mandante de un bien, ignorando que la decisión de la Fiscalía no se encuentra ejecutoriada y que aquel reside en el inmueble como tercero y no tiene nada que ver en el proceso que se adelanta en contra de la señora Inés Angélica García de Narváez.

Insistió en la presencia de una vía de hecho puesto que la Fiscalía actuó de manera irregular “…contradiciendo las pruebas que obran como recaudo y que fueron colocadas a disposición de la citada Fiscalía en la que se señala que no existe prueba alguna que en el inmueble se expendan estupefacientes”; proceder que, agregó, es coadyuvado por la Dirección Nacional de Estupefacientes en concurso con la Alcaldía de Pasto.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El apoderado del señor ROBERTO NARVÁEZ MAVISOY, a través de este mecanismo constitucional, solicita suspender la orden de desalojo impuesta sobre el bien inmueble de propiedad de su poderdante y de la señora Inés Angélica García de Narváez identificado con matricula inmobiliaria No. 240-8159, hasta tanto se definan los recursos propuestos contra la providencia del 28 de mayo de 2013, por cuyo medio se dispuso el embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo sobre el aludido predio.

En orden a decidir la impugnación, la Sala considera que la tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite del proceso que el actor cuestiona por vía de amparo constitucional, debiendo para el efecto acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso que por extinción de dominio se tramita actualmente en la Fiscalía 34 Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado accionante se encuentra en trámite, concretamente se hallan pendiente de resolución los recursos ordinarios propuestos por la parte actora contra la decisión del 28 de mayo de 2013; evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente para definir la controversia planteada por vía de tutela, pues este mecanismo no ha sido diseñado como una instancia adicional o paralela de la justicia ordinaria.

Lo anterior, es motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado puesto que, se recalca, dentro de dicho proceso penal la parte demandante cuenta con medios para reclamar el amparo de los derechos que estima vulnerados, pues aún no ha concluido. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos de extinción de dominio adelantados conforme al procedimiento previsto en la Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso.

Es del caso señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el señor NARVÁEZ MAVISOY podría padecer un perjuicio irremediable, pues durante el trámite constitucional no se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales.

En consecuencia, ante la inexistencia de prueba confiable acerca de perjuicio irremediable alguno, tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T- 418 de 2003. 8 12