TUTELA N° 68584 República de Colombia ALFREDO REMARCHUK BAQUERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68584 República de Colombia ALFREDO REMARCHUK BAQUERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 257 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por ALFREDO REMARCHUK en nombre propio y representación de la empresa Colombiana de Artículos Eléctricos y de Caucho – CODELCA- S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 22 de julio último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en actuación que comprende al Juzgado 61 Penal Municipal con funciones de control de garantías, también del Distrito Capital.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante sentencia de 15 de mayo último el Juzgado 61 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá resolvió la acción de tutela interpuesta por Amparo Janeth Fuentes Vera contra la empresa Colombiana de Artículos Eléctricos y de Caucho – CODELCA – de manera adversa a sus pretensiones, pues consideró que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes no tuvo por causa las enfermedades padecidas por la actora sino el vencimiento del plazo pactado en el contrato, al tiempo que advirtió la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para exigir el reintegro pretendido. 2.
Impugnada tal determinación, el 21 de junio siguiente el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió el amparo invocado como mecanismo transitorio de protección. En consecuencia, ordenó el reintegro de la accionantes y el pago de las obligaciones “que la ley impone a los empleadores en este tipo de relaciones jurídicas”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista alude a la decisión del ad quem para colegir la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, pues considera que el Juez accionado arribó a la decisión censurada sin efectuar un cotejo de la pruebas aportadas que permitiera un análisis conjunto de las mismas, omisión que repercutió en la emisión del fallo con base en simples presunciones.
Con base en lo expuesto, pide la protección del derecho fundamental invocado, en cuyo restablecimiento solicita se adopten las medidas tendientes a la corrección de la decisión adoptada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 11 de julio del presente año, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del asunto, ordenó notificar a la autoridad accionada, así como vincular al Juzgado 61 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá y a la señora Amparo Janeth Vera, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá aludió a la decisión proferida y señaló que concedió la tutela con apoyo en precedentes jurisprudenciales y de acuerdo a los mandatos constitucionales. Así mismo, afirmó la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones de la misma índole. 3. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo demandado por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar determinaciones adoptadas por autoridades judiciales, menos aún cuando se trata de decisiones de la misma naturaleza, pues según lo tiene discernido la Corte Constitucional, el mecanismo de selección para revisión es el medio idóneo para la garantía del debido proceso en el trámite de la mencionada acción. 4.
El accionante impugnó el fallo. Insistió en la procedencia de la acción constitucional con base en idénticos argumentos a los expuestos en la solicitud de tutela, esto es, que no existe conexidad entre la desvinculación laboral y la condición de debilidad manifiesta invocada por Amparo Janeth Vera, lo cual se demuestra con las pruebas incorporadas al infolio que fueron pasadas por alto por el Juzgado accionado.
En el mismo sentido, afirma la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial para la controversia de lo planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento puesto a consideración la parte accionante está en desacuerdo con la decisión de segunda instancia adoptada dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por Amparo Yaneth Fuentes Vera, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y en su lugar concedió el amparo transitorio, por considerar que se erige en vía de hecho por defecto fáctico.
En orden a resolver la impugnación, ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.
Criterio reiterado por dicha Corporación al puntualizar que: “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.
En el asunto examinado, la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar fallos de tutela proferidos dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo ahora invocada. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. �Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2007. 8