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T-68583(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68583 MARLEN ROCIO HEREDIA FORERO PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68583 MARLEN ROCIO HEREDIA FORERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado acta N° 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la accionante MARLEN ROCIO HEREDIA FORERO, contra la sentencia del pasado 25 de julio de 2013 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a un diligenciamiento pronto y sin dilaciones, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio, la Coordinación de Fiscalías Locales de Bogotá y la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE-.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “La accionante MARLEN ROCIO HEREDIA FORERO, en calidad de representante legal de las sociedades comerciales RDI S.A y Cañamiel E.U. pone de presente que sus empresas han sido afectadas con medidas de extinción de domino por parte de la Fiscalía General de la Nación. “En lo que respecta a la entidad RDI S.A, aduce que la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio emitió Resolución inicial de extinción de dominio que data de septiembre 13 de 2011, contra la cual la actora interpuso los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación, mismos que a la fecha de radicación de la acción de amparo no han sido resueltos, no obstante haberse presentado sendas peticiones por parte del apoderado de la accionante.

“Refiere que a pesar de haberse visto afectada con la intervención de la sociedad RDI S.A, la empresa unipersonal que también representa Cañamiel E.U, fue objeto de proceso de extinción de dominio, mediante Resolución de mayo 28 de 2012, emitida por parte de la citada agencia de la fiscalía, decisión contra la cual también interpuso la demandante recurso de reposición y en subsidio de apelación, mismos que no han sido resueltos a la fecha.

“Indica que, como en mayo 13 de 2013, se encontraba programado el trámite de ampliación de matrícula mercantil para el ente Cañamiel E.U., lo propio no puede realizarse, toda vez que ni la Fiscalía accionada, ni el Departamento Nacional de Estupefacientes –DNE- efectuaron las gestiones necesarias para que se ampliara la vigencia de la citada empresa.

Sólo hasta el 23 de mayo pasado, el órgano a cargo de la investigación emitió autorización a disposición del DNE, para que fuera ampliada la vigencia de la sociedad, con el ánimo de procurar la adecuada administración de la misma. Refiere que tanto la fiscalía como el aludido Departamento no desplegaron esfuerzos para ampliar lo requerido.

“Pone de presente que el perjuicio irremediable que se llegare a presentar, recae sobre ocho (8) empleados que actualmente laboran en la empresa unipersonal Cañamiel ‘quienes poco a poco pueden ir perdiendo sus empleos como consecuencia del impacto’, ya que al encontrarse afectada con medida de extinción de dominio, los clientes que tiene la compañía, se han retirado, lo que afecta, se colige, la sostenibilidad de la misma.

“Por las anteriores razones, considera que la omisión por parte de la Fiscalía al no haber resuelto los multicitados recursos, mantiene la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ya que no existe sustento alguno para que se dilate injustificadamente su situación empresarial, recayendo en incertidumbre jurídica el estado de sus sociedades mercantiles, por ello, solicita se ordene a la fiscalía accionada, resuelva los recursos de reposición que se han interpuesto en contra de las resoluciones que dan inicio a las investigaciones de extinción de dominio que se abrieron en contra de sus empresas RDI S.A y Cañamiel E.U., sociedades por ella representadas”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos señala que, efectivamente una vez dictadas las respectivas resoluciones de inicio de investigación, se procedió a notificar a los titulares de derechos reales, principales o accesorios inmersos, que pudieran verse afectados, dentro de los cuales se encuentra la accionante, quien una vez notificada procedió a hacer uso de su derecho sustancial de defensa.

Indica que en lo que tiene que ver con la tardanza en desatar los recursos interpuestos por la actora, tanto al interior del radicado 10812 (sociedad RDI SA), como en el 11269 (Cañamiel E.U.), lo propio atiende a la magnitud de cada uno de los procesos, ya que al existir múltiples bienes afectados con medidas restrictivas, se hace necesario notificar a todos y cada uno de los interesados para garantizar el derecho de defensa, de conformidad con el artículo 315 y 320 del CPC, lo cual a aún no se ha concretado.

Explica que al interior del primero de los asuntos, se observa que a la fecha faltan 65 personas titulares de derechos por ser notificadas y, que en aras de respetar garantías de terceros determinados e indeterminados se procedió a notificar al curador ad litem, acorde a lo dispuesto por el artículo 318 del CPC. En el segundo de aquellos, informa que el expediente se encuentra en secretaría a la espera del informe correspondiente, para proceder al emplazamiento de los terceros que no han comparecido al trámite para la respectiva vinculación. Pone de presente que las citadas sociedades son investigadas al tener presuntamente vínculos con el extraditado Jorge Milton Cifuentes Villa y otros, de quienes se predica la actividad ilícita de narcotráfico, fungiendo el citado, en la sociedad RDI S.A, como propietario, siendo representante legal la accionante.

Finalmente, informa que en lo que corresponde a la falta de diligencia por parte de ese despacho para procurar la ampliación de la vigencia mercantil de la sociedad Cañamiel E-U-, contrario a lo plasmado en el libelo de tutela, se adelantaron todas las gestiones que atendían al ámbito de su competencia por lo que el 23 de mayo del año en curso, emitió resolución autorizando la vigencia de la aludida sociedad, comunicada al DNE para lo de su competencia. Por su parte, la Dirección Nacional de Estupefacientes informa que en lo que tiene que ver con la ampliación de la matrícula mercantil referida, señala que con fundamento en la resolución emitida el 23 de mayo de 2013 por la Fiscalía Sexta Especializada UNEDLA, ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá informando que la solicitada ampliación ya había sido autorizada, motivo por el cual instaba a su reactivación por un periodo de cinco años más, dado que se encuentra desarrollando su objeto social, manteniéndose productiva y generadora de empleo.

Finaliza señalando que lo propio fue reiterado mediante oficio del 17 de julio pasado. SENTENCIA IMPUGNADA 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que respecto al radicado 10812 adelantado en contra de la sociedad RDI S.A., se siguen las formas propias del juicio dispuestas por el legislador, pues la razón por la cual no se ha resuelto aún por parte de fiscalía accionada los recursos propuestos por la actora, atiende a que en aras de no vulnerar derechos fundamentales de terceros determinados e inde-terminados, refulge necesaria su comparecencia a la parte instructiva, o de no ser posible su notificación, para velar por el debido cumplimiento de las reglas procesales y disponer la intervención del curador ad litem.

Advierte la Sala, que antes de resolver cualquier medio de impugnación, se notifique a los interesados o afectados con aquella determinación que es, precisamente, la que impugna la accionante. Similar evento ocurre al interior de la causa No.11269 seguida contra la ya señalada Cañamiel E.U., pues su trámite actual se encuentra presto a agotar el emplazamiento a terceros que no han concurrido al trámite para su vinculación. 2.

Frente a la autorización para la ampliación de la matrícula mercantil de la entidad representada por la accionante, Cañamiel E.U., concluye que no se observa negligencia alguna por parte de las vinculadas Fiscalías y DNE, pues la primera a través de Resolución de mayo 23 del año en curso, autorizó la vigencia de la empresa, con la finalidad de que la segunda profiriera el acto administrativo y gestión, para ante la Cámara de Comercio de Bogotá, lo que en efecto fue comunicado en dos oportunidades a la entidad privada para la reactivación de la sociedad mencionada.

Considera por tanto el a quo, que las actuaciones surtidas al interior de los procesos de extinción de dominio, en donde resultaron afectadas las sociedades mencionadas en precedencia, corresponden a las formas propias del procedimiento especial fijado por la Ley 793 de 2002, y que si bien no han sido resueltos los recursos promovidos en contra de la resolución inicial del trámite de extinción de dominio en las dos causas No.10812 y 111269, es el respeto de la garantía del debido proceso predicable de titulares terceros determinados e indeterminados.

LA IMPUGNACIÓN La accionate impugna la determinación adoptada por el Tribunal a quo insistiendo en la procedencia del amparo invocado, para lo cual solicita con carácter urgente terminar el trámite de notificación personal a los terceros interesados y demás sujetos procesales pendientes de notificarse, para que se proceda de conformidad al plazo “perentorio que fije su despacho.

Así mismo dentro del mismo término se proceda a designar a los correspondientes curadores AD LITEM para que representen a los sujetos procesales que no hayan podido o querido comparecer al proceso ”. Como consecuencia de lo anterior, “ se ordene a la Fiscalía (…) resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio interpuestos por mi apoderado …” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra principalmente en dos situaciones diferentes, la primera la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía Sexta Especializada Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio respecto a la resolución inicial del trámite de extinción de dominio de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos por la accionante, frente a los procesos Nos.10812 y 11269 de las empresas RDI S.A. y CAÑAMIEL E.U, que tienen que ver con las investigaciones adelantadas por ese ente fiscal y en segundo lugar, la supuesta mora en la autorización de ampliación de la vigencia de la matrícula mercantil de la empresa unipersonal CAÑAMIEL E.U., por la presunta negligencia de la fiscalía y de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2.1 Frente a la primera situación planteada, es claro, que previo a resolver cualquier medio de impugnación en procesos de esta índole se hace necesario notificar a todos y cada uno de los interesados o afectados con aquella determinación de acuerdo con la ley.

Efectivamente como lo señala el artículo 14 de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, la única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, es la relacionada con el inicio del trámite. Así mismo, el artículo 13 numeral 2º de la citada Ley, precisa que: “ en la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9º y 318 del Código de Procedimiento Civil ”. Según la respuesta remitida por la accionada, por tratarse de procesos de gran magnitud, y al existir múltiples bienes afectados con medidas restrictivas, se hace necesario notificar a cada uno de los titulares de los derechos reales principales o accesorios que pudieran verse afectados, dentro de los cuales se encuentra la accionante, como bien lo señaló el Tribunal a quo, con el fin de garantizar el derecho de defensa de conformidad con los artículos 315 y 320 del CPC, lo cual a la fecha no se ha concretado, por cuanto faltan 65 personas titulares de derechos por ser notificadas, actuación que se está cumpliendo por la autoridad demandada sin que a ésta se le pueda atribuir arbitrariedad en su obra, dado el número de demandados a notificar.

Así las cosas, el derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora, no ha sido vulnerado por parte de la accionada. 2.2 En segundo lugar, y en cuanto a la presunta mora en la autorización de ampliación de la vigencia de la matrícula mercantil de la empresa unipersonal CAÑAMIEL E.U., por la supuesta negligencia del ente fiscal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se tiene que de acuerdo a la documentación que obra en el expediente, el 23 de mayo del año en curso, la Unidad Nacional de Fiscalías emitió resolución autorizando la vigencia de la aludida sociedad, decisión que fue comunicada al DNE para lo de su competencia, la que fue reiterada mediante oficio del 17 de julio pasado.

Por lo anterior, ninguna vulneración se advierte por parte de la fiscalía accionada frente a este específico tema. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en lo que fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folios 115 y 116 cuaderno del Tribunal. � Ver folio 120 cuaderno del Tribunal.

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