Tutela Impugnación: 68.582 SIGIFREDO GUTIERREZ PEMBERTY. Tutela Impugnación: 68.582 SIGIFREDO GUTIERREZ PEMBERTY. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 283- Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Sigifredo Gutiérrez Pemberty, frente a la decisión proferida el 28 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 8 de mayo de 2009, el accionante fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) a la pena de 70 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales con menos de 14 años agravado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.
El quejoso solicitó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad referida, la libertad condicional y prisión domiciliaria, las cuales fueron resueltas en contra de sus intereses en autos del 16 de julio y 13 de diciembre de 2012, respectivamente. Decisiones contra las cuales no interpuso recurso alguno. 3.
Inconforme el señor Gutiérrez Pemberty con lo resuelto, acude a la acción de tutela con el propósito de insistir en los beneficios que le fueron negados en sede de ejecución de penas, pues estima que no es justo que se reconozcan subrogados penales a quienes han cometido delitos más graves que los suyos, lo cual vulnera su derecho a la igualdad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, negó la solicitud de amparo, al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró derecho fundamental alguno al quejoso, al apreciar que cada una de las peticiones ha sido resuelta conforme a la ley aplicable al caso, garantizándose la oportunidad de presentar los recursos de ley, los cuales no utilizó. LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien insistió en la necesidad de concederle alguno de los subrogados, en atención a que tiene 65 años de edad.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el despacho judicial accionado le desconoció derecho fundamental alguno al actor por negarle los subrogados penales de la prisión domiciliaria y/o la libertad condicional. Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Esto, en primer lugar, con el fin de preservar la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la autonomía judicial. En segundo lugar, para no convertir la acción de tutela en una tercera instancia donde se resuelvan las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto por la ley.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. La procedencia de la tutela contra providencias judiciales, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que la acción no cumple con el principio de subsidiaridad que la rige.
Por regla general, la acción de tutela no es procedente cuando existe un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así, cuando se cuestiona la legalidad de una providencia judicial, la acción resulta improcedente, pues el legislador ha previsto herramientas de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, o manifestar su desacuerdo con la decisión. De esta manera, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario.
Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. De esta forma se busca evitar que el juez de tutela reemplace al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.
Por lo tanto, sólo en el evento de haber agotado adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Sobre este punto, se ha dicho que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.
En el caso sub examine, el reclamo del actor se encamina a discutir un asunto que debió plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Así mismo, el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía para plantear su inconformidad, pues no interpuso los recursos de reposición y apelación contra los autos del 16 de julio y 13 de diciembre de 2012, por medio de los cuales fueron negadas las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria.
Es claro que, esta negligencia, no puede ser corregida por la vía de la acción de tutela con la intención de reabrir un debate que se encuentra superado. Bajo ese entendido, la pretensión del quejoso está dirigida -indebidamente- a prolongar un debate que ya fue resuelto por los jueces competentes. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T-329 de 1996. PAGE 8