CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68580 Juan Carlos Barrera Suárez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68580 Juan Carlos Barrera Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.267 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Sala la demanda de tutela propuesta por JUAN CARLOS BARRERA SUÁREZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la comisión de la conducta punible de tráfico de moneda falsa, JUAN CARLOS BARRERA SUÁREZ fue condenado a la pena de 35 meses de prisión, por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá. El despacho judicial le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De otra parte, fue condenado el 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de la capital, a la pena de 200 meses de prisión, por la comisión del punible de homicidio agravado, razón por la cual se encuentra privado de la libertad desde el 12 de mayo de esa anualidad en el Establecimiento Penitenciario de Acacías.
Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de ese municipio, solicitó se declarara la prescripción de la pena de 35 meses de prisión que le fue impuesta, sin embargo, mediante auto del 6 de marzo de 2013, el despacho judicial la negó. Apelada esa determinación, la alzada fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 6 de junio de la presente anualidad, confirmando íntegramente el proveído inicial.
Manifiesta el accionante su inconformidad con las providencias judiciales emitidas por los funcionarios encargados de la vigilancia de su condena, pues en su concepto es claro el artículo 83 del Código Penal al referir que “el término de la prescripción de la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley”, lapso que ya transcurrió, estimando que los hechos por los que fue condenado en esa primera oportunidad acaecieron el 6 de noviembre de 2003.
Además señala que en su sentir, transcurrió ya el tiempo fijado por el artículo 88 de la Ley 599 de 2000 para que se declare la extinción de la sanción penal por prescripción. Por lo tanto acude a la extraordinaria vía constitucional, con el propósito de que por intermedio del juez de tutela sean resarcidos los derechos fundamentales que presuntamente le fueron conculcados y de contera “se estudie mi petición facultada en los artículos ya relacionados anteriormente”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados solicitaron se declarara la improcedencia de la acción, para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron, se ajustaron a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda interpuesta por JUAN CARLOS BARRERA SUÁREZ, como pasará a verse.
Para ello, recordará en primera medida los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En el caso, JUAN CARLOS BARRERA SUÁREZ acude a la vía constitucional al considerar que los jueces accionados vulneraron sus derechos fundamentales, pues en su sentir, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción penal y ésta debe declararse, tarea que no han realizado esos funcionarios.
Sea lo primero anotar que no es dable aplicar al caso el artículo 83 del Código Penal como lo pretende el libelista, pues allí se refiere a la extinción de la acción penal, que no es el caso concreto, pues tal fenómeno se da frente a la conducta punible, no respecto de la sanción penal, que se refiere a la pena a imponer cuando ya la condena adquirió firmeza.
Sin embargo, es claro para la Sala que la pena de 35 meses de prisión que le fue impuesta por el delito de tráfico de moneda falsificada, aun no ha sido objeto de tal circunstancia extintiva, pues la providencia de condena cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 2005 y es claro el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 cuando señala que “la pena privativa de la libertad…prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años” y el término se interrumpe “cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma” a voces del artículo 90 ídem.
Y si bien debería haberse declarado el fenómeno extintivo de la sanción penal el 10 de noviembre de 2010, lo cierto es que BARRERA SUÁREZ fue aprehendido el 12 de mayo de 2008 por la comisión de una conducta punible de homicidio agravado, por la que le fue impuesta una condena de 200 meses de prisión, que en la actualidad purga. Sobre ese tópico indicó el juzgado accionado lo siguiente: “…el señor JUAN CARLOS BARRERA SUÁREZ se encuentra privado de la libertad desde el día 12 de mayo de 2008 a la fecha, toda vez que por hechos sucedidos en la misma fecha, se encuentra purgando pena de 200 MESES DE PRISIÓN, por la que actualmente está a órdenes de este mismo Despacho Judicial…lo que indica que el condenado incurrió nuevamente en una conducta punible, más aun cuando al firmar la diligencia de compromiso para acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la condena estaba aceptando las condiciones de la misma y prometiendo no volver a incurrir en faltas o conductas que van en contravía con la ley, con lo que se demuestra que el señor BARRERA SUAREZ no había terminado de pagar su condena cuando ya estaba delinquiendo nuevamente, a sabiendas de las consecuencias a las que esta conducta conlleva.
(…) El despacho tiene claro que el sentenciado JUAN CARLOS BARRERA SUAREZ se encuentra privado de su libertad en razón a la pena de prisión que se vigila en este proceso, entonces, ese presunto abandono o descuido del interés punitivo del estado no es predicable en este asunto, teniendo en cuenta que se está a la espera del cumplimiento de la condena por la que actualmente se encuentra privado de su libertad y que aun está en ejecución, para que entonces pueda empezar a ejecutar la pena de 35 MESES DE PRISIÓN que se le impuso el 28 de octubre de 2005.” (Negrillas de la Sala) Para la Sala es claro que no puede contabilizarse íntegramente el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia que le fue impuesta por la comisión del punible de tráfico de moneda falsa hasta la fecha, pues lo cierto es que si no se ha podido ejecutar, ello es así debido a que en el año 2008 fue capturado por la comisión de un delito de homicidio agravado y hasta tanto no descuente la pena por la cual se encuentra en la actualidad privado de la libertad, no puede iniciarse a contabilizar el cumplimiento de la primera que le fue endilgada, pues las dos condenas no son acumulables a voces del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, reproducido en el 460 de la Ley 906 de 2004.
Corolario de lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda de tutela elevada por JUAN CARLOS BARRERA SUÁREZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 28 de octubre de 2005. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Auto emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña el 24 de agosto de 2011, folios 2 y 3. � “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos” 1 10 _1139985127.doc