Tutela 6858 Radicación 6858 Tutela Gueyller Johana Ramírez Aparicio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 024 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por la señora GUEYLLER JOHANNA RAMIREZ APARICIO, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del pasado 16 de diciembre de 1999, que decidió denegar la acción de tutela presentada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION La señora GUEYLLER JOHANNA RAMIREZ APARICIO presentó acción de tutela contra el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, pues estimó violado su derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: 1. El 29 de abril de 1999, en virtud de despacho comisorio librado por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, la Inspección 19 de Policía Urbana de dicha ciudad embargó y secuestró algunos bienes muebles ubicados en la calle 42B No. 81 - 11 apartamento 302, los cuales fueron señalados por el apoderado de la parte actora como de propiedad de la demandada, señora MARTHA APARICIO DE RAMIREZ, madre de la solicitante. 2.
La solicitante presentó ante el Juzgado Once Civil Municipal incidente de desembargo, en su calidad de tercera poseedora de los bienes objeto de medidas cautelares. 3. En el despacho comisorio librado aparece como demandante el señor NILSON MONTAÑO ACUÑA, por lo cual la solicitante estimó que se trataba de una persona diversa a la que aparece como demandante, el señor NILSON MONTALVO ACUÑA, y por ello estimó que se está en presencia de una nulidad y de la práctica de un embargo sin orden judicial legalmente emitida y en favor de alguien que no es parte en el proceso. 4.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro realizada el 29 de abril de 1999, así como la nulidad del despacho comisorio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la tutela presentada, pues estimó que a la solicitante no le asistía legitimación para pedir a través de esta acción se anule el despacho comisorio o la diligencia de embargo y secuestro, pues no tenía la calidad de parte dentro del proceso civil; con relación al amparo de pobreza consideró el Tribunal, que la solicitante no acreditó probatoriamente los supuestos necesarios para que se le reconozca el derecho a dicho amparo; finalmente, sobre la pretensión de obtener el desembargo, argumentó el Tribunal que la vía adecuada es la propuesta del incidente, como en efecto lo ha hecho, y se encuentra en curso.
LA IMPUGNACION La señora GUEYLLER JOHANNA RAMIREZ APARICIO estimó, que la Sala que resolvió la tutela no “desentrañó el verdadero querer de la accionante”, pues el objeto de su solicitud de protección no era el reconocimiento de un amparo de pobreza o el desembargo de los bienes, sino la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro, así como la nulidad del despacho comisorio que libró el Juzgado Once Civil del Circuito.
Además de lo anterior, sugirió de manera confusa la presencia de una vía de hecho predicable del Juzgado Civil ya mencionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución política toda persona puede acceder a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Estima la Sala que la providencia impugnada debe ser confirmada, pues no se evidencia lesión alguna del derecho al debido proceso de la solicitante, como a continuación se evalúa. 3. Sea lo primero indicar, que en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, la declaratoria de nulidad debe tener un sentido lógico y jurídico, dirigido a satisfacer la razón de ser de las disposiciones normativas, es decir, el sentido que las justifica y da soporte a su existencia y correspondiente acatamiento; así pues, la mera informalidad, e inclusive, la presencia de alguna irregularidad, resulta por sí misma insuficiente para dar por establecida la presencia de una nulidad, pues para ello se requiere que efectivamente con la inobservancia o incorrección, se haya pretermitido el sentido de la disposición legal, es decir, de la ritualidad establecida por el legislador.
El carácter irregular de la actuación procesal impone la declaratoria de nulidad únicamente cuando hace imposibles los fines del proceso o los desnaturaliza; aquí resulta de medular importancia efectuar un juicio de trascendencia del vicio, referido a evaluar si la incorrección o irregularidad ha separado al funcionario judicial del cauce dirigido a conocer los elementos esenciales del objeto del proceso, todo lo cual encuentra conformidad con el mandato constitucional (artículo 228) que dispone la prevalencia del derecho sustancial. 3.
Encuentra la Sala en el asunto estudiado, que en efecto hubo una incorrección en el despacho comisorio No 047, librado por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla para que se practicara la diligencia de embargo y secuestro, pues en lugar de anotarse el nombre correcto del demandante NILSON MONTALVO ACUÑA, se escribió NILSON MONTAÑO ACUÑA; no obstante, la misma demandada y madre de la solicitante, señora MARTHA APARICIO DE RAMIREZ, a quien el Tribunal hizo extensiva la acción de tutela por ser parte en el proceso civil, indicó en escrito presentado ante el despacho que conoció de la primera instancia de esta solicitud de amparo, que “la acción derivada de la letra de cambio firmada a favor del señor NILSON MONTALVO ACUÑA está dirigida únicamente a la suscrita”, en consecuencia, se ha acreditado que entre el señor NILSON MONTALVO ACUÑA y la señora MARTHA APARICIO DE RAMIREZ, sí existió una obligación que se encuentra reconocida en una letra de cambio, la cual sirve de fundamento al proceso ejecutivo que el primero inició contra la segunda. 4.
También se ha acreditado, que en la diligencia de embargo y secuestro el apoderado de la parte actora denunció los bienes que fueron embargados como de propiedad de la demandada, señora MARTHA APARICIO DE RAMIREZ; igualmente se ha probado, con la información suministrada por la Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, que en dicho proceso ejecutivo se hizo presente en calidad de tercera incidentante la señora GUEYLLER JOHANNA RAMIREZ APARICIO. 5.
En consecuencia, la incorrección predicable de un yerro en una letra del apellido del demandante, carece de aptitud y entidad suficientes, como para anular el despacho comisorio 047 o la diligencia de embargo y secuestro de los muebles, pues se tiene certeza y claridad sobre cuáles son las personas naturales que debidamente representadas han trabado la litis en el proceso ejecutivo. 6.
Si la Constitución Política en su artículo 228 proclama la prevalencia del derecho sustancial, no puede sustentarse una nulidad en el simple error de transcribir equivocadamente una letra del apellido, para que por ello se pretenda argumentar que se está en presencia de un sujeto diferente a aquel que aparece como demandante dentro del proceso. 7.
Debe recordarse, que la función de administrar justicia es adelantada por seres humanos, en cuyo actuar pueden presentarse pequeños errores o inconsistencias como la que vanamente aquí pretende invocar la solicitante como sustento de una nulidad; no obstante, el ámbito de la Constitución y del derecho a la tutela judicial se dirige a proteger a la persona humana de aquellos yerros con ocasión de los cuales se conculcan derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, y no, pretendidas equivocaciones producto de la transcripción errada de una letra de un apellido, que en nada alteran el trámite del proceso, como no sea a través de la mala fe que pueda existir en alguna de las partes. 8.
Considera oportuno la Corte precisar, que las medidas cautelares no se practican en favor de alguna de las partes intervinientes en el proceso, sino que ellas tienen como propósito, el garantizar que el resultado o efecto de un proceso actual o futuro sea cierto y eficaz, es decir, que pueda conseguirse que las decisiones declaradas en las decisiones judiciales, tengan materialidad y efectividad; luego en el caso estudiado, no es que el embargo y secuestro de los bienes denunciados por la parte actora como de propiedad de la señora MARTHA APARICIO DE RAMIREZ se hayan practicado en favor del demandante, sino que tales medidas aseguran la efectividad de los derechos en litigio, cuya decisión es de competencia exclusiva y excluyente de la Juez Civil que adelanta el trámite. 9.
En cuanto se refiere a que los bienes secuestrados y embargados pertenecen a la solicitante de la acción de tutela, señora GUEYLLER JOHANNA RAMIREZ APARICIO, y no a la demandada en el proceso ejecutivo civil, señor MARTHA APARICIO DE RAMIREZ, ello es de la órbita de competencia funcional del Juzgado Civil que adelanta el proceso, frente al cual se tramita el incidente de desembargo, pues le está vedado a la Corte Suprema, como a todos los servidores públicos, invadir abusivamente órbitas de competencia reglada que corresponden a otras autoridades. 10.
Tampoco hay presencia de la vía de hecho anunciada por la solicitante, pues no hay elemento de juicio alguno que permita acreditar un abrupto y ostensible desconocimiento de las normas legales determinado por un actuar arbitrario y caprichoso de la funcionaria que conoce del proceso ejecutivo y del incidente de desembargo, pues por el contrario, ha dado cabal cumplimiento a las normas legales que regulan su gestión. 11.
Por lo expuesto, estima esta Sala de la Corte que no hay vía de hecho ni violación al debido proceso u otro derecho fundamental de la solicitante con relación al trámite del proceso ejecutivo seguido por el señor NILSON MONTALVO ACUÑA contra la señora MARTHA APARICIO DE RAMIREZ, en el cual figura como tercera incidentante la señora GUEYLLER JOHANNA RAMIREZ APARICIO.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8