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T-68579(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

TUTELA N° 68579 República de Colombia FABIÁN LASSO HERRERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68579 República de Colombia FABIÁN LASSO HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 264 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por FABIÁN LASSO HERRERA, en contra del Tribunal Superior de Cali, en actuación que comprende a la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Vida y a los Juzgados 10° y 14 Penales del Circuito con funciones de conocimiento, todos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que la decisión proferida el 23 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal accionado al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas revocó la providencia emitida el 18 de enero pasado por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, a través de la que impartió aprobación al preacuerdo suscrito con la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues el a quo al aceptar los términos de la negociación efectuada con el órgano de investigación, se pronunció acerca de la tipicidad de la conducta punible y la existencia del fenómeno jurídico previsto en el numeral 7° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, de tal suerte que no había camino diverso, en sede de segunda instancia, al de confirmar la determinación. Por tal razón, considera que la autoridad judicial accionada al desatar el recurso vertical, desbordó su competencia al analizar las evidencias físicas y el material probatorio obrante en el expediente para asignarles mérito de plena prueba y, a partir de su valoración, arribar a la conclusión de que el exceso en la legítima defensa no emergía presente de la situación fáctica noticiada.

Ahora bien, refiere que exteriorizó su inconformidad con dicha determinación mediante el ejercicio de la acción de tutela promovida contra el Tribunal Superior de Cali, “denegada por esa alta corporación”, al advertir la improcedencia de la acción constitucional cuando el proceso esté en curso como en tal evento. Luego, continúa, celebró nuevo preacuerdo con la Fiscalía 13 Seccional en el cual aceptó los cargos por el delito de homicidio simple, a cambio de obtener una pena de 32 meses de prisión correspondiente a la comisión del punible en estado de ira e intenso dolor, pues con las pruebas recaudadas con posterioridad a la formulación de acusación, apareció acreditada esa circunstancia especial de menor punibilidad contenida en el artículo 57 del Código Penal.

No obstante, añade que el Juzgado 10° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, mediante providencia del 19 de febrero de 2013 lo improbó y al ser recurrido por la defensa, el 16 de mayo siguiente el Tribunal demandado decidió abstenerse de decidir el mecanismo de impugnación, por considerar que, en virtud de la bilateralidad de la negociación, la Fiscalía también debía promover el recurso de apelación y, como no lo hizo, no existía legitimidad en esos términos para activarlo.

Así las cosas, concluye que como los únicos legitimados para apelar la decisión mediante la cual se aprueba un preacuerdo son la fiscalía y el acusado según la última postura en cita (desconocida cuando se interpuso pretérita acción constitucional), el representante de víctimas que interpuso dicho recurso frente al primer preacuerdo celebrado carecía de interés en ello, razón por la cual, para el restablecimiento de la garantía que estima soslayada, pide se decrete la nulidad de la decisión proferida el 23 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se pronunció de fondo sobre el recurso elevado por el interviniente en cita y revocó la aprobación del preacuerdo.

En subsidio, solicita se ordene a la Corporación accionada que desate el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 19 de febrero de 2013 por el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, pues no está de acuerdo con que sean ambas partes las que deban interponer el mecanismo, en la medida en que la Fiscalía coadyuvó la apelación al reafirmar los términos del preacuerdo, luego de que la defensa sustentara las razones del disenso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 6 de agosto del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada y vincular a la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Vida y a los Juzgados 10° y 14 Penales del Circuito con funciones de conocimiento, todos de Cali, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali admitió que presentó un primer preacuerdo suscrito con el procesado, el cual fue avalado por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 18 de enero de 2012, pero improbado en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de dicho lugar al desatar el recurso de apelación promovido por el apoderado de las víctimas, mediante proveído del 23 de marzo siguiente.

Agrega que el actor promovió acción de tutela contra la decisión adoptada por el ad quem, la cual fue denegada por esta Corporación. Posteriormente, continuó, se presentó nuevo preacuerdo pero fue improbado por el Juzgado 10° Penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali, el cual fue apelado pero el mismo Tribunal se abstuvo de resolver el recurso.

Finalmente, coadyuva las pretensiones del actor, por considerarlas acertadas. 3. El Tribunal Superior de Cali efectuó un recuento de la actuación procesal adelantada contra el actor, luego aludió al contenido de las decisiones adoptadas el 23 de marzo de 2012 y 16 de mayo de 2013 para colegir, seguidamente, que las argumentaciones plasmadas en cada uno de los proveídos se ajustan a derecho.

Adjuntó copia de los pronunciamientos mencionados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Cali, en actuación que comprende a la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Vida y a los Juzgados 10° y 14 Penales del Circuito con funciones de conocimiento, todos de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La parte accionante cuestiona la determinaciones adoptadas por la autoridad judicial accionada en desarrollo del proceso penal adelantado en su contra: de un lado, censura que a pesar de que el representante de las víctimas no tenía legitimidad para apelar la decisión mediante la cual se aprobó el preacuerdo inicialmente celebrado, se pronunció de fondo y revocó la determinación y, de otro, cuestiona que se abstuviera de resolver igual mecanismo promovido por la defensa contra el proveído por medio del cual se improbó la última negociación presentada por la Fiscalía. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si las decisiones relacionadas con los preacuerdos presentados por la Fiscalía y el accionante son acertadas, por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha ni siquiera se ha dado inicio a la etapa del juzgamiento, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde el demandante deberá ejercer todas las facultades que les otorga la codificación procesal penal vigente para la defensa de sus intereses y la controversia de los asuntos aquí planteados.

Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el actor aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera conculcada. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por FABIÁN LASSO HERRERA, de acuerdo a las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 12