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T-68578(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68578 RICARDO AUGUSTO OLAYA GARZÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 264. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por RICARDO AUGUSTO OLAYA GARZÓN, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Y PRETENSIÓN Señala el demandante que incoa esta tutela por cuanto los operadores judiciales demandados, a través de sendas providencias a calendas 29 de octubre de 2012 y 25 de abril de 2013, le negaron la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con una argumento judicial que no comparte, ya que otros tribunales superiores del país, en su misma condición, otorgaron el beneficio legal aludido.

En tal virtud, depreca sea concedida la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. LA OPOSICIÓN A LA TUTELA Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot se pronunciaron sobre el libelo constitucional señalando el trámite procesal respectivo dentro de su actuación judicial.

C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de las providencias desestimatorias de la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que las providencias censuradas desfavorables a los intereses jurídicos de la accionante, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los operadores judiciales accionados, sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.

Dicha conclusión se desprende del análisis a uno de los autos cuestionados, así: “En el caso específico, tal y como del recuento de la actuación procesal se desprende, que las sentencias del 13 de enero de 2005 y 12 de septiembre de la misma anualidad, de primera y segunda instancia, cobraron ejecutoria el 28 de noviembre de 2007 fecha en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, efectuó pronunciamiento frente al respectivo recurso extraordinario presentado por la defensora del otro sentenciado, de tal suerte que para el momento de entrada en vigencia de la referida normatividad, el impugnante no contaba con la condición de condenado, la cual adquirió algunos meses después de esa fecha.

Nada dice la norma precitada acerca de que los destinatarios de la rebaja reclamada, sean las personas investigadas o procesadas por hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, sino que la misma es clara en precisar que sólo podrán ser favorecidos con aquélla, quienes ostenten la calidad de condenados en virtud de sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada formal y material, con las consecuencias de inimpugnabilidad y ejecutabilidad de la pena que conlleva lo primero. Ahora bien, afirma el aquí sentenciado que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 975 de 2005, el cual preceptúa que: “La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias.

Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación”, sería procedente la concesión de la rebaja indicada en el artículo 70 ejusdem, pues los hechos por los que fue condenado ocurrieron con antelación a la entrada en vigencia de ésta, argumento que es inadmisible no solo porque desconoce la pacífica jurisprudencia existente sobre el particular, sino también porque la Corte Constitucional declaró exequible en forma condicionada, la mencionada disposición normativa, exponiendo a ese respecto lo siguiente: ‘En el caso de las disposiciones que integran la Ley 975 de 2005, y particularmente frente a aquellas que establecen beneficios de carácter penal, es claro entonces que para su invocación y aplicación no basta la comprobación de su vigencia temporal.

Por el contrario, para ello será necesario que en el caso concreto se cumplan a cabalidad los supuestos de los cuales depende su aplicación, aspectos sobre los cuales esta corporación tuvo oportunidad de discurrir ampliamente en la sentencia C-370 de 2006, dentro de los que se destacan aquellos que atañen al comportamiento de los individuos interesados en hacerse acreedores a tales beneficios, como son, entre otros, la colaboración eficaz en el esclarecimiento de los hechos investigados, la entrega de bienes para la reparación, el cumplimiento de las garantías de no repetición, etc.

Por lo anterior, la Corte precisa entonces que la aplicación de estas normas no puede entenderse como automática, ya que está condicionada, no apenas a la acreditación de su transitoria vigencia, sino al efectivo cumplimiento, durante aquel período, de los presupuestos materiales y personales a que se ha hecho referencia. En otras palabras, es claro que los beneficios que esta ley establece sólo son aplicables a partir del momento en que se cumplen todos los requisitos previstos en la propia ley y de conformidad con la interpretación constitucional fijada en la sentencia C-370 de 2006 y en las demás sentencias que esta corporación ha proferido sobre la constitucionalidad de tales preceptos.

(…) En vista de esta situación, la Corte declarará, en la parte resolutiva de esta providencia, que el segmento normativo acusado es exequible, en el entendido de que el derecho a los beneficios contenidos en la Ley 975 de 2005 está sujeto al pleno cumplimiento de los requisitos señalados en la misma Ley, de conformidad con la interpretación que de ellos ha hecho esta corporación en sus pronunciamientos sobre la materia, en especial la sentencia C-370 de mayo 18 de 2006’.

En ese orden de ideas se confirmará la providencia de primera instancia, teniendo en cuenta además, que las decisiones citadas por el censor en las cuales se aduce se concedió dentro del Distrito Judicial de Manizales la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no son vinculantes para esta Sala no sólo porque es un precedente horizontal sino porque las mismas desconocen la jurisprudencia de las altas Cortes, a las cuales se remite esta Corporación.” Así las cosas, las determinaciones judiciales censuradas no se tornan arbitrarias, caprichosas o subjetivas, pues encuentran pleno apego a la normatividad imperante.

Además, el criterio para negar la rebaja de pena (artículo 70 de la Ley 975 de 2005) al no estar ejecutoriada la sentencia condenatoria en contra del demandante al momento de la vigencia de la normatividad en referencia, no resulta ajeno a la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, criterio que ha sido desarrollado de la siguiente manera: “ En el evento del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ha entendido la Corte Constitucional que la plenitud del supuesto normativo se produce cuando bajo su vigencia, se han cumplido materialmente todos sus requisitos, incluida la presentación de la solicitud de aplicación del beneficio punitivo, como quiera que este beneficio no opera de manera automática.

Tal como se reiteró en la sentencia T-815 de 2008, el supuesto normativo para la aplicación del beneficio previsto en el artículo 70, está compuesto tanto por requisitos generales como específicos, a saber: “(a) Los requisitos generales para acceder a la rebaja de hasta el 10% de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 son: “(i) los destinatarios del beneficio son aquellas personas que se encontraran condenadas, con sentencia ejecutoriada, entre el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de julio de 2006 (fecha a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró inexequible el artículo 70 por vicios de procedimiento), exceptuando a aquellos grupos desmovilizados a quienes se les aplican las demás disposiciones y rebajas contenidas en la ley 975 de 2005;…” Posición prohijada por esta Colegiatura, cuando frente a una situación fáctica similar a la sub-lite expresó: “…con el objeto de adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la inconformidad planteada en la demanda, oportuno se ofrece transcribir la disposición en comento.

“Art. 70. Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.

De la literalidad del texto se concluye sin dificultad que antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposición por la Corte Constitucional, en razón de vicios de procedimiento en su formulación, el beneficio estaba dirigido a todas las personas que el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de dicha Ley, se encontraban cumpliendo penas impuestas a través de sentencias ejecutoriadas, por delitos distintos a los aludidos.

Establecido lo anterior correspondía verificar si el procesado fue condenado por alguno de los delitos en mención y, en caso de comprobar lo contrario, analizar si reunía los requisitos previstos en el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005”. En el caso concreto sometido a consideración de la Sala, el accionante solicitó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para la reducción de un 10% de la pena impuesta con ocasión de un delito que ciertamente no está excluido del beneficio.

No obstante, como al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 -julio 25 de 2005-, la sentencia proferida en contra de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RÍOS no había cobrado ejecutoria, el beneficio se torna improcedente para el prenombrado.” Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que, por vía de tutela, no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

En igual sentido: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.

Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.

No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.

En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.

Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para negar el amparo invocado por RICARDO AUGUSTO OLAYA GARZÓN. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso invocada por RICARDO AUGUSTO OLAYA GARZÓN.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, respectivamente � Sentencia C-595/05 � Sin la modificación incorporada por el artículo 36 de la Ley 1592 de 2012 � Sentencia C 1199 de 2008 M.P., Nilson Pinilla Pinilla � Auto del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, del 25 de abril de 2013. � T-138/11.Detállese que la sentencia del libelista quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2007, es decir por fuera del rango establecido en la providencia constitucional en cita � Sentencia Corte Constitucional del 18 de mayo de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Tutela 65454, seis de marzo de dos mil trece. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 _1247636078.doc