CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68577 RAÚL JAIME SÁNCHEZ LONDOÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68577 RAÚL JAIME SÁNCHEZ LONDOÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta No. 257 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por RAÚL JAIME SÁNCHEZ LONDOÑO contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Ciudad Bolívar - Antioquia, extensiva a la Fiscalía Cincuenta y uno Local del Municipio de Salgar y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad e igualdad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos denunciados el 9 de diciembre de 2009, relacionados con las llamadas extorsivas de las que era víctima el ciudadano JAIRO TANGARIFE PIEDRAHITA, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función Control de Garantías de Salgar - Antioquia, imputó a RAÚL JAIME SÁNCHEZ LONDOÑO el delito de tentativa de extorsión, el cual fue aceptado por el procesado. 2.
Correspondió verificar la legalidad del allanamiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Ciudad Bolívar, que mediante sentencia calendada 22 de septiembre de 2010, condenó a RAÚL JAIME SÁNCHEZ LONDOÑO a la pena principal de ocho (8) años de prisión y multa de cuatrocientos (400) s.m.l.m.v., al ser encontrado autor responsable de la conducta atrás referenciada.
Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso recurso de apelación por no estar de acuerdo con la tasación de la pena en cuanto a la negativa de la rebaja contemplada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, apartándose de los argumentos del recurrente el 5 de mayo de 2011, confirmó integralmente la condena, sentencia que no fue objeto de recurso extraordinario de casación.
4. RAÚL JAIME SÁNCHEZ LONDOÑO acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad e igualdad, porque considera que “ la omisión del despacho radicó en no reconocerme la rebaja que el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal me concede al allanarme en la audiencia de formulación de imputación, por tanto la pena imponible debió partir de 4 años a 6 años y al habérseme impuesto la mínima debió ser de 4 años y no de 8 tal como sucedió”.
Solicita en consecuencia: “se sirva realizar una adecuada tasación de la pena” y otorgar libertad condicional, por estructurarse los requisitos.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por RAÚL JAIME SÁNCHEZ LONDOÑO.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por RAÚL JAIME SÁNCHEZ LONDOÑO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como autor del delito de tentativa de extorsión, porque considera que se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales. 4.
Pertinente es señalar, como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 5 de mayo de 2011, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora RAÚL JAIME SÁNCHEZ LONDOÑO considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso siempre estuvo asistido por defensor, quien participó activamente y en su momento sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado buscando la rebaja del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, bajo los mismos argumentos que hoy la reclama el actor por vía de tutela.
El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmara la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. 9. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 5 de mayo de 2011, por el Tribunal accionado, para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la tasación penal efectuada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Ciudad Bolívar - Antioquia, a través de la cual condenó a RAÚL JAIME SÁNCHEZ LONDOÑO como autor responsable del delito de tentativa de extorsión. Al respecto se lee: “… Prima facie, advierte la Sala impróspera la pretensión del recurrente, como quiera que el ataque por inconstitucionalidad de la norma mencionada – artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por violar entre otros, el principio de igualdad, ya fue resuelto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, y en lo tocante a dicho principio así se pronunció:… “Como se ha explicado de manera reiterada la Corte ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir.
De allí que se hayan declaradas ajustadas a la Constitución diversas medidas encaminadas a endurecer el sistema procesal penal, muy semejantes, por lo demás a las establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006…” 10. Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Ciudad Bolívar – Antioquia, explicando ampliamente los motivos por los cuales no era procedente aplicar la rebaja contemplada en el artículo 351 ibídem. 11.
De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.
Entonces: al haber contado RAÚL JAIME SÁNCHEZ LONDOÑO con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 15.
Ahora bien, si lo que pretende el actor, es el redosificación punitiva con fundamento en la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, calendada 27 de febrero de 2013, Radicado 33254 que en términos de proporcionalidad de la pena, señaló que quienes siendo sindicados por delitos descritos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y se acogieran a los mecanismos de la justicia premial, no se les aplicaría el aumento consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; tiene otro medio defensa y es acudir al Juzgado encargado de la ejecución de la pena, para efecto de buscar el respectivo reconocimiento, decisión contra la cual incluso puede interponer los recursos de ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por RAÚL JAIME SÁNCHEZ LONDOÑO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Folio 29 cuaderno No 1 Corte Suprema de Justicia � Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2007. Reiterado T-1066 de 2012. 8 17