Micelio
T-68575(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1542 de 1997Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68575 DARÍO ROMERO DE DIOS IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68575 DARÍO ROMERO DE DIOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante DARÍO ROMERO DE DIOS contra la sentencia de 10 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. DARÍO ROMERO DE DIOS el 2 de julio de 2005, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá a la pena principal de 300 meses de prisión, tras ser hallado responsable del delito de homicidio agravado. En razón de dicho proceso fue privado de la libertad desde el 29 de marzo de 2004. 2. La fase de vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), que el 30 de marzo de 2010, le reconoció en redención de pena al procesado la suma de 13 meses y 18 días; el 17 de enero de 2011 el monto de 3 meses y 20 días; finalmente, el 1 de septiembre de 2011 le redimió 1 mes y 10 días.

Así mismo, el juez ejecutor el 10 enero de 2012 negó la petición presentada por el condenado de obtener el beneficio administrativo de 72 horas advirtiendo el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Decisión que fue recurrida mediante el recurso de reposición, el cual no tuvo acogida en pronunciamiento de 14 de febrero siguiente.

Dicha prerrogativa fue igualmente negada el 3 de mayo y el 18 de septiembre de ese año, así como el 7 de febrero, 30 de abril y 16 de mayo de 2013. 3. Reclama el actor protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues considera que la reiterada negativa de la autoridad judicial accionada le limita de manera caprichosa el acceso al subrogado deprecado habiendo superado los requisitos exigidos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Una vez avocó conocimiento el Tribunal Superior de Villavicencio, ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) informó que la primera petición de libertad condicional presentada por el actor fue negada por el expreso incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1º numeral 4º del Decreto 232 de 1998 y numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, es decir, que el actor no ha ejercido durante la totalidad de la reclusión una actividad de trabajo, estudio o enseñanza, pues la misma que con anterioridad le permitiera redimir pena, fue suspendida por voluntad propia, que a pesar de haberle sido autorizada durante los meses de noviembre de 2010, febrero y marzo de 2011, no la realizó. Advierte que las peticiones no presentaron variación alguna, pues no esgrimieron nuevos argumentos que ameritaran pronunciamiento de fondo.

Finalmente, indicó que en momento alguno le limitó al actor la posibilidad de recurrir tales decisiones, pues solo impugnó una mediante el recurso de reposición. Señaló que las actuaciones del quejoso propician congestión judicial al no hacer un uso adecuado del derecho de defensa. En consecuencia, solicitó negar la acción constitucional al no haberse quebrantado derecho fundamental alguno. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 10 de julio de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo por considerar que las determinaciones adoptadas por la autoridad judicial accionada se ajustan a derecho, proferidas en el decurso de un procedimiento con plenas garantías para el actor.

Advirtió que el accionante no agotó los medios de defensa que tenía al interior del trámite ordinario, pues decidió recurrir en reposición una de las negativas a la prerrogativa solicitada, razón suficiente para declarar improcedente la acción de tutela como en efecto lo hizo. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído sin presentar sustentación alguna de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional.

Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.

De la normatividad aplicable para el otorgamiento del beneficio administrativo de 72 horas La Ley 65 de 1993, en su artículo 147, regula lo atinente al beneficio administrativo consistente en permiso de hasta 72 horas para que los reclusos puedan salir del Penal. Para poder acceder al referido permiso es preciso que los condenados (i) se encuentren en la fase de mediana seguridad;

(ii) no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta -tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70% -y, (v) hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina.

El juez de ejecución debe valorar con cuidado las circunstancias del interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportado en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad. Igualmente deben observarse las previsiones del Decreto 232 de 1998 “ Por el cual se dictan disposiciones en relación con el Artículo 147 de la Ley 65 de 1993” el cual prevé: “Artículo 1º.

Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5º del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto.

Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros: 1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional. 2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales. 3.

Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993. 4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso”. Presupuestos que son concurrentes entre sí, es decir, que para poder conceder tal prerrogativa, debe acreditarse el cumplimiento de todos, pues la configuración de uno no excluye la observancia de los demás. 4.

Caso concreto En esta oportunidad la autoridad demandada negó en varias oportunidades las peticiones del actor por considerar que no cumple un requisito objetivo, consistente en que haya realizado actividades de trabajo estudio o enseñanza durante todo el tiempo de reclusión. Estableció en una de las negativas (16 de mayo de 2013) que “ el condenado no había realizado actividad válida para redimir pena durante el mes de noviembre de 2010 y en el periodo comprendido entre los meses de febrero y marzo de 2011, a pesar de tener una actividad asignada, la cual no quizo realizar, tal como lo certificó el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita el 30 de noviembre de 2011 (…) quien señaló ‘ que en estos meses el interno se encontraba redimiendo en la actividad de INDUCCIÓN NUEVO MODELO EDUCATIVO – CLEI IV -, pero en esos meses el interno no realizó la actividad asignada y no asistió a la misma (a realizarse dentro del patio) por lo cual registró un total de 0 horas ’ ”.

Así, demostrado quedó que el despacho accionado expuso las razones por las cuales no aprobó el permiso administrativo para salir de prisión hasta por 72 horas elevado por DARÍO ROMERO DE DIOS, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando se pudo establecer que cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.

Es más, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Obsérvese, que ROMERO DE DIOS no ejerció el recurso de apelación que procedía contra las decisiones atacadas, tan solo en una oportunidad presentó reposición la cual no le fue próspera. Entonces, esta Sala no encuentra arbitrariedad ni situación alguna constitutiva de vía de hecho, o contraria al orden jurídico, que permita la activación de la acción constitucional para la protección de los derechos reclamados por el actor.

Finalmente, respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegado, lo cierto es que tampoco estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales.

Así, y tal como fue objeto de pronunciamiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el proveído objeto de alzada, la acción de tutela resulta improcedente, por lo que se impone en esta sede su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. � Artículo 147 de la Ley 65 de 1993. � Folio 27 cuaderno anexo.

PAGE