CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68573 A/. Mauricio Humberto Roa Bernal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68573 A/. Mauricio Humberto Roa Bernal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Mauricio Humberto Roa Bernal, contra el fallo proferido el 15 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en condición de agente oficioso de su hijo JESÚS FELIPE ROA LEÓN, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Guateque y SALUDCOOP E.P.S., por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así: “El señor MAURICIO ROA BERNAL, interpone acción de tutela contra SALUDCOOP y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, por la presunta vulneración del derecho a un debido proceso. Manifiesta que ante el Juzgado Penal del Circuito de Guateque se tramitó a nombre de su hijo JESUS FELIPE ROA LEON un incidente de desacato de tutela en contra de SALUDCOOP EPS, que culminó por medio de auto interlocutorio del 23 de mayo de 2013 en el que se declaró infundada la solicitud de desacato.
Aduce que el Juez fallador emitió tal decisión dando por ciertos los hechos expuestos por SALUDCOOP dentro del trámite incidental, que fueron sustentados de forma irregular y abusiva por dicha EPS. Indica que SALUDCOOP incurrió en lo que se denomina un “error inducido”, que se presenta cuando el Juez es víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a una decisión que afecta derechos fundamentales, como en el presente caso al debido proceso.
Manifiesta que dentro de las pruebas allegadas al incidente de desacato por parte de SALUDCOOP se encuentra un acta de entrega de medicamentos a partir de la cual se concluyó que la prestación del servicio a JESUS FELIPE ROA LEON ha sido oportuna y que dicha EPS se encuentra a paz y salvo con respecto a la entrega de los medicamentos requeridos por el paciente, en lo que se basó el Juez de tutela para declarar infundada la solicitud de desacato.
Hace saber el accionante que una vez enterado de la decisión del incidente preguntó en su casa por dicha acta de entrega, respondiendo su hijo EMANUEL ROA LEON, de quien dice sufre de discapacidad por retardo mental, que al momento de solicitar una cita odontológica en SALUDCOOP le habían entregado unos medicamentos con destino a JESUS FELIPE ROA LEON y le hicieron firmar el documento, y acto seguido buscó los medicamentos que tenía en la chaqueta que llevaba ese día. Aduce que la discapacidad de su hijo EMANUEL es conocida por los empleados de SALUDCOOP, y considera que no es posible que el acta de entrega de medicamentos allegada al trámite incidental la haya obtenido SALUDCOOP de esa forma deshonesta.
Solicita que el Juez de Tutela revise el documento referente al acta de entrega de la totalidad de los medicamentos emitida por la EPS SALUDCOOP el día 25 de abril de 2013 que fue anexado como prueba en el incidente de desacato, hecho que fue realizado con el fin de desvirtuar el incumplimiento en la entrega de los medicamentos, constituyéndose en una acción de error inducido que vulnera el derecho al debido proceso, máxime cuando se produjo la decisión con ese documento obtenido de forma fraudulenta.
Peticiona se restablezca el derecho fundamental al debido proceso vulnerado dentro del trámite incidental adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, y que igualmente al constituirse en delito tal conducta se oficie a la autoridad competente como a SUPERSALUD y a la Fiscalía General de la Nación para que se abra investigación.”
2. EL FALLO IMPUGNADO Previa enunciación de los presupuestos de procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales y particularmente, las que ponen fin al incidente de desacato, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la demanda de tutela, al considerar que: 1. La providencia calendada el 23 de mayo del año en curso mal puede ser catalogada como vulneradora de los derechos de la parte actora, pues en la misma se consignaron las razones de hecho y de derecho que permitían concluir que la solicitud de desacato era infundada, de suerte que no resulta admisible que se utilice la tutela para ventilar la inconformidad que se pueda suscitar frente a la misma. 2.
El juzgado demandado encontró que de las pruebas allegadas al trámite incidental, las cuales no fueron objetadas por el demandante, se establecía el cumplimiento por parte de SALUDCOOP E.P.S. del fallo de tutela. Respecto al documento que da cuenta de la entrega del medicamento, indica que no se ventiló dentro del diligenciamiento que el hijo mayor del libelista padeciera de una incapacidad, así como tampoco se demostró que SALUDCOOP E.P.S. tuviera conocimiento de esa condición. Así las cosas, el petente no controvierte siquiera la entrega del fármaco, sino que se hubiere hecho con su otro hijo, quien aun en el evento en que efectivamente sufra de alguna discapacidad, la misma no sería de una magnitud tal que le impidiera recepcionar el medicamento de su consanguíneo, si en cuenta se tiene que se encontraba sólo tramitando una cita odontológica. 3.
En el evento en el cual el quejoso estime que la situación denunciada implica transgresiones disciplinarias y penales, cuenta con la posibilidad de instaurar las quejas y denuncias que estime pertinentes.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL impugnó el fallo y como razones de inconformidad adujo: 1. Que es de amplio conocimiento de parte de los funcionarios de SALUDCOOP E.P.S. en el Municipio de Guateque, que su hijo Emanuel sufre de discapacidad, según se acreditó con los documentos allegados al libelo de tutela y como quiera que la misma entidad en la actualidad le brinda sus servicios en su calidad de beneficiario.
Incluso, aduce que el juez accionado sabía de la condición de su consanguíneo al conocer del proceso penal por un delito sexual en el cual este es víctima. 2. Si bien es cierto se adelantó una diligencia para ampliar su versión, no es cierto lo afirmado por el a quo en el sentido que tuvo la oportunidad de conocer la respuesta y los documentos aportados por SALUDCOOP E.P.S., pues ello no fue así con la consecuente transgresión de su derecho de contradicción. 3.
Considera en consecuencia que las decisiones judiciales hasta el momento adoptadas se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico, razón por la cual constituyen verdaderas vías de hecho. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujeta su conocimiento a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
E impone como límite para su estudio el trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;
(2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” 4. En el presente evento, la inconformidad de la parte actora radica en el sustento que tuvo el juez accionado para despachar desfavorablemente su solicitud de desacato en contra de SALUDCOOP E.P.S., esto es, un acta firmada por su hijo mayor que da cuenta de la entrega del medicamento que su otro primogénito JESUS FELIPE ROA LEÓN requiere en atención a la enfermedad de cáncer que padece, lo cual hace parte de la orden de tutela con que este fue cobijado.
Estima que ese documento carece de eficacia pues fue obtenido de manera “fraudulenta” por parte de la entidad de salud, la cual lo hizo firmar de aquél pese a tener conocimiento de la discapacidad que lo aqueja, al ser un hecho ampliamente conocido por la comunidad y en la medida que actualmente le brinda los servicios de salud como beneficiario. 4.1.
Frente a ello, de acuerdo con las pruebas aportadas al trámite y las pautas jurisprudenciales ya referidas, impróspera se torna la demanda constitucional, toda vez que pretende el actor por una vía alterna desestimar los argumentos expuestos en la decisión a través de la cual culminó el incidente, en la medida que por medio del presente trámite constitucional busca proponer argumentos nuevos que no fueron y debieron ser ventilados en su momento en el procedimiento incidental. 4.2.
En efecto, es así como se tiene que al momento de dar respuesta a los requerimientos que se le hicieran en virtud del incidente, SALUDCOOP E.P.S. aportó copia de la constancia de entrega del medicamento lanzoprazol suscrita por Emanuel David Roa León, hermano de JESUS FELIPE ROA LEÓN, con fundamento en la cual a la postre el Juzgado accionado consideró que la entidad venía cumpliendo con la orden de tutela.
En atención a la aludida respuesta y en aras de dilucidar la situación, el despacho dispuso mediante auto fechado el 14 de mayo del corriente año citar al incidentante y ahora accionante para que aclarara los servicios e insumos que la E.P.S. habría dejado de suministrar. Dicha diligencia efectivamente se realizó y pese a tener acceso al expediente, el actor omitió pronunciarse al respecto o proponer los reparos que intenta erradamente hacer por medio del mecanismo constitucional, lo cual deviene totalmente inaceptable. 4.3.
De otro lado, considera la Sala que razón le asiste al a quo al estimar que no es de recibo la afirmación del quejoso, en el sentido que en la suscripción del citado documento habría existido mala fe de parte de SALUDCOOP E.P.S., pues nada es indicativo de ello ya que en efecto, si bien Emanuel Roa León goza de la atención médica en calidad de beneficiario y podría aceptarse que algunos empleados de la entidad pudieran conocer su condición de discapacidad, por ese sólo hecho no es viable colegir una actitud dolosa de parte de la incidentada para aparentar la entrega de unos fármacos.
Máxime si como lo adujo el Tribunal, aquél acudía por su cuenta a la E.P.S. para realizar la solicitud y asistir a citas médicas, de donde se desprende que a simple vista la discapacidad del citado no es de una profundidad tal que le impidiera recepcionar los medicamentos de su hermano o que por lo menos, hiciera pensar a los funcionarios sobre la inconveniencia de ello, contrario sensu, no resultaría un despropósito considerar que se procedió en tal forma en aras de cumplir con la orden tutelar con mayor celeridad.
Y es que con todo, al margen de a quien se le hizo la entrega de las medicinas, lo cierto es que en últimas las mismas fueron recibidas por su destinatario, según lo acepta el propio demandante en el libelo al aducir: “CUANDO LE PREGUNTE A EMMANUEL DAVID ROA LEON; HIJO CON DISCAPACIDAD CON RETARDO MENTAL SI EL HABIA RECIBIDO ALGUN DOCUMENTO DONDE HUBIERA FIRMADO;
EL ME COMENTO QUE CUANDO YO LO HABIA MANDADO A SALUDCOOP PARA QUE SACARA UNA CITA EN ODONTOLOGIA DE LIMPIEZA DENTAL; UNA DE LAS TRABAJADORAS DE SALUDCOOP GUATEQUE LE HABIA ENTRAGO (SIC) UNOS MEDICAMENTOS CON DESTINO A JESUS FELIPE ROA LEON Y LE HABIA DICHO QUE FIRMARA UNOS PAPELITOS Y PROCEDIO A IR A BUSCAR LOS MEDICAMENTOS EN LA CHAQUETA QUE LLEVABA ESE DIA Y ME PIDIO PERDON POR NO HABERMELOS ENTREGADO ANTES.” 4.4.
Lo propio es predicable del supuesto conocimiento que de tal situación tendría el juez accionado al haber conocido de un proceso penal en el cual Emanuel Roa León funge como víctima, como que ello sería un aspecto extraprocesal y del conocimiento privado del funcionario, que no debía tener en consideración al momento de decidir el asunto y que en todo caso, según ya se vio, no suponía per se la intención maliciosa de parte de la entidad en revestir de legalidad un hecho contrario a la realidad, o la incapacidad absoluta del mencionado para dar fe del acatamiento del mandato constitucional. 4.5.
En otras palabras, en el expediente no se cuenta con elemento alguno del cual se pueda inferir la voluntad de SALUDCOOP E.P.S. de sustraerse del cumplimiento del fallo de tutela dictado en favor de JESÚS FELIPE ROA LEÓN y de aprovecharse de las condiciones de inferioridad de su hermano para tal efecto. Lo cierto es que es el fármaco en cuestión fue entregado y debido a una desafortunada circunstancia, tardó en llegar a manos de su destinatario, lo que sin embargo, no constituye argumento para sostener que la entidad de salud no ha obedecido la orden del juez constitucional. 4.6.
Lo anterior sin perjuicio que, en el evento en el cual el libelista insista en que el proceder de SALUDCOOP E.P.S. es constitutivo de transgresiones de tipo penal o disciplinario, acuda ante las autoridades competentes e instaure las denuncias y quejas que estime procedentes. 5. En síntesis, todo lo anterior permite concluir que los argumentos expresados por el accionante no guardan correspondencia y son novedosos en relación con los ventilados en el incidente de desacato y por ello, no se satisfacen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra trámites de tal índole, de tal suerte que no es viable enrostrarle al aquí examinado vías de hecho o violación de derechos fundamentales que amerite la intervención de juez constitucional en un asunto ajeno a su competencia. Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 100 y s.s. cno. Tribunal � Fol. 130 y s.s. ibídem � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � Folio 34 ibídem PAGE