Micelio
T-68572(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 68572 M.A.T. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68572 M.A.T. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 257 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de M.A.T., en contra del fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de San Gil, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Socorro.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el libelista su inconformidad con las decisiones del 30 de abril y 23 de mayo de 2013, por cuyo medio los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Socorro, Santander, respectivamente negaron la terminación del proceso por indemnización integral originada en la denuncia penal que M.A.T. presentó en contra de Adán Sebastián Ortiz Ariza por el delito de violencia intrafamiliar; la primera instancia bajo el argumento de que la Corte en sentencia del 1º de febrero de 2012 refirió la imposibilidad de aplicar esta figura en los casos en que el sujeto pasivo es un menor de edad o un adolescente; decisión que, precisó, confirmó el ad quem tras estimar que la reparación no fue integral e incumple con las exigencias legales.

Lo anterior, señaló, no obstante que aquella determinación resultaba favorable a los intereses de la víctima del delito, en tanto las providencias censuradas desconocen la aplicación del precedente jurisprudencial y los tratados internacionales y normas sobre la “erradicación de la violencia contra la mujer”. Solicitó, ante la presencia de una vía de hecho, la protección de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, emitir una nueva decisión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Con auto del 2 de julio de 2013, el Tribunal Superior de San Gil, Sala Penal, avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a la autoridad accionada. Integró el contradictorio con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro, la Fiscalía Segunda Local del mismo lugar y el procesado Adán Sebastián Ortiz Ariza. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Socorro, Santander, aludió a la providencia del 23 de mayo de 2013, de cuyo contenido aportó copia. 3.

El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento del mismo lugar se refirió a las actuaciones adelantadas dentro del proceso seguido en contra de Ortiz Ariza y a la providencia del 30 de abril de 2013 de la que, indicó, fue sustentada en los proveídos radicados números 36907 del 1º de febrero y 23323 del 25 de abril de 2007, emanados de la Sala de Casación Penal, a través de los cuales se prevé la inaplicación de esta figura para delitos cometidos en contra de menores, ello en razón a que para la época de los hechos M.A.T. era menor de edad.

Decisión que, precisó, fue confirmada en segunda instancia, pero tras estimar que la indemnización integral resulta procedente cuando se trata de sujetos pasivos menores de edad, siempre que cobije determinados tópicos y cumpla con el interés superior del menor. Señaló que para el 12 de julio del año en curso se programó la audiencia de lectura de fallo, en la que se pregona nuevamente solicitud de indemnización y un nuevo peritazgo; oportunidad en la que se definirá lo pertinente.

Agregó que ese despacho ha sido respetuoso del procedimiento y de los derechos fundamentales del procesado. 4. El juez colegiado en mención negó el amparo por improcedente. Consideró que el proceso penal objeto de censura se encuentra en trámite, en tanto será en el escenario del juez natural donde la parte actora deberá plantear sus inconformidades, proponiendo los recursos legales contra las decisiones que estima contrarias a sus intereses. 5.

El apoderado de M.A.T. impugnó el fallo. En sustento de su disenso aludió a la existencia de un error en la motivación del fallo de tutela, por desconocer los efectos de la providencia atacada. Al respecto indicó que el Tribunal de instancia ignora, al igual que el juzgado demandado, el marco de protección de los derechos de las mujeres y la procedencia de la figura de la indemnización integral como medio para extinguir la acción penal en los delitos de violencia contra la mujer e intrafamiliar, así como normas de orden constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil. El apoderado de M.A.T., a través de este mecanismo constitucional, solicita dejar sin efecto la decisión adoptada el 23 de mayo de 2013, por cuyo medio se confirmó el auto del 30 de abril anterior que negó la extinción de la acción penal en favor de Adán Sebastián Ortiz Ariza por indemnización integral, no obstante que dicha determinación, en su criterio, favorecía también a su poderdante y víctima del delito de violencia intrafamiliar por el cual se juzga a aquel.

En orden a decidir la impugnación, la Sala considera que la tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite del proceso que la parte actora cuestiona por vía de amparo constitucional, debiendo para el efecto acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso que se tramita actualmente en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Socorro, Santander, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado accionante se encuentra en trámite, concretamente se desarrolla el juicio oral; luego, será allí donde en condición de apoderado de la víctima, podrá a través de los mecanismos de defensa judicial reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas, incluso tendrá la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción en el evento de proferirse una decisión adversa a los intereses de quien representa, como hasta ahora lo viene haciendo, antes de acudir a la acción de tutela, pues este mecanismo tampoco ha sido diseñado como una instancia adicional o paralela de la justicia ordinaria.

Lo anterior, es motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado puesto que, se recalca, dentro de dicho proceso penal la parte accionante cuenta con medios para reclamar el amparo de los derechos que estima vulnerados, pues aún no ha concluido. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión del a quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor afectada, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y Adolescencia.� � Corte Constitucional.

Sentencia T- 418 de 2003. 8 10