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T-68571(22-08-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68571 ISIDORO FRANCISCO PERALTA RAMOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 270. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por ISIDORO FRANCISCO PERALTA RAMOS, frente al fallo proferido el 15 de julio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el cual concedió el amparo al derecho de petición invocado en contra de la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Indica el accionante que el día 31 de enero de 1997, mediante la Resolución N° 00244, se posesionó como miembro activo de la Policía Nacional de Colombia en el grado de carabinero.

El día 21 de marzo de 1998, durante la ejecución de un acto propio del servicio sufrió accidente de tránsito que le causó trauma encéfalo craneal, trauma facial, fractura cigoma derecho e hipoacusia neurosensorial severa e irreversible en el oído izquierdo. En atención a lo acaecido, el día 09 de julio de 2003, fue sometido a valoración en Junta Médico Laboral N° 0484, donde los galenos especialistas dictaminaron que presentó INCAPACIDAD PARCIALMENTE, NO APTITUD PARA EL SERVICIO DE REUBICACIÓN LABORAL Y DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 50.50 %.

Señala que a raíz de la discapacidad auditiva que padece, desde el año 1999 empezó a ser objeto de burlas, discriminaciones, traslados injustos y persecuciones por parte de sus superiores jerárquicos, quienes nunca aceptaron que padeciera limitaciones psicofísicas que le impidiesen cumplir cabalmente con las actividades operativas encomendadas a la Policía Nacional, motivo por el cual en varias oportunidades, se vio abocado a acudir a la Justicia Penal Militar e Inspección General de la Policía Nacional, a fin de que investigaran las conductas desplegadas por algunos oficiales y ponerle fin a sus actos arbitrarios e injustos.

Manifiesta que después de muchos traslados a lugares de alto riesgo, y ante la negligencia oficiosa de la Policía Nacional para reubicarlo laboralmente, el día 22 de noviembre de 2008, mediante oficio N° 1275, solicitó a la Dirección General de la Policía su reubicación laboral, en atención a las sugerencias plasmada en la Junta Médico Laboral N° 0484 de 09 de julio de 2009.

Transcurridos dos años de su solicitud de reubicación laboral, el día 03 de agosto de 2010, la Jefa de Talento Humano del Departamento de Policía Córdoba le comunica el contenido de la orden Administrativa de personal N° 1-038 de 25 de febrero de 2010, por medio de la cual el Director de la Policía Nacional autorizó su reubicación laboral dentro de la unidad actual de actividades administrativas, docentes o de instrucción; reubicación que según su decir nunca se efectuó material y realmente, exponiéndose de esta manera a una evaluación del riesgo, que se agrava por su condición de invalidez.

A pesar de que en el concepto de salud ocupacional para reubicación laboral, desde el 25 de noviembre de 2012, hasta el día 11 de febrero de 2013, se desempeñó como Jefe de Sección del Centro Automático de Despacho, CAD, o sala de Radio Departamento de Policía de Córdoba donde estuvo expuesto a altos niveles de ruido por un lapso de 10 horas al día, lo que le generó molestias auditivas que inevitablemente han contribuido al detrimento de su capacidad auditiva.

Señala que a través del correo electrónico institucional, elevó derecho de petición al Grupo de Retiros de la Dirección de talento Humano de la Policía Nacional, con el fin de que se le informara, si en el evento de retirarse voluntariamente de la Policía Nacional, tenía derecho a reconocimiento de una pensión mensual, qué normatividad regularía su retiro y cuál sería el monto de dicha pensión; solicitud que hasta la fecha no ha sido respondida por la Policía NACIONAL.

Indica que el 4 de junio del año en curso, solicitó al Comandante del Departamento de Policía de Córdoba, todas las vacaciones acumuladas hasta la fecha (35 días), en atención a que es el procedimiento a seguir previo retiro de la Policía Nacional, las cuales le fueron concedidas inmediatamente. Señala que una vez efectuado el paso anterior a través del Área de Talento Humano solicitó al Director General de la Policía Nacional, su retiro del servicio activo.

El día 24 de junio del presente año, la Jefatura del Área de Talento Humando del Departamento de Policía de Córdoba, mediante la comunicación oficial N° S-2013-008976, le informa que la dirección de Talento Humano no ha podido tramitar su retiro, teniendo en cuenta que presentó novedad, referente a la documentación y requisitos exigidos para efectuar el trámite de retiro (solicita el retiro por disminución no por solicitud propia), por lo que se le solicita sea subsanada dicha novedad, para continuar con el trámite de retiro.

Manifiesta que el día 09 de julio hogaño se le terminaron los 35 días de vacaciones que tenía pendientes, por lo cual deberá volver a trabajar nuevamente en contra de su voluntad. ” II. INFORME DE LA ACCIONADA Señala el fallo de primer grado “vencido el término de traslado, la entidad accionada guardó silencio” III. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante proveído del 15 julio de 2013, concedió el amparo invocado, al considerar que existe una petición relacionada con determinar si el demandante “…tiene o no derecho, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. ”, que no ha sido resuelta por la accionada.

En virtud de lo anterior, ordenó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional dar pronta respuesta a la misma y, en el caso de que la respuesta fuese negativa, se le especifiquen los requisitos que debe reunir para acceder a la pensión por tiempo de servicios. Finalmente, manifestó el juez colegiado de tutela que en el evento de no tener el accionante derecho a la pensión de invalidez, se le diga cuales son los presupuestos para el retiro voluntario.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, sin enunciar argumentos para ello. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual, además, debe producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. Dentro de este contexto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el asunto sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición y que originó la presente acción de tutela, es un aspecto que ya fue protegido por la sentencia de primer grado al ordenar al accionado responder la solicitud de retiro y lo concerniente al reconocimiento o no de la pensión de invalidez.

Quizás, el impugnante no quedó satisfecho con la orden judicial dada, pues esperaba que el mandato heterónomo implicara un reconocimiento positivo a su solicitud, lo cual es ajeno a la jurisprudencia sobre el derecho de petición, pues “es un deber del juez de tutela amparar el derecho fundamental de petición, lo cual no implica que la respuesta que ordene emitir resuelva favorablemente los intereses del peticionario.” Más bien, parece que el demandante confunde el derecho de petición con lo pedido, cuando son dos circunstancias distintas, en efecto: Diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido … “En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados.

Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-418 de 1992 (Sala Séptima de Revisión), T-575 de 1994  y T-228 de 1997 (Sala Quinta de Revisión) y T-125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión).

“Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente.

Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, "sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella -esa hipótesis- no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)" (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993).

Con fundamento en lo anterior, se hace necesario confirmar la providencia recurrida, bajo la argumentación vertida en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � T-1058/04 � T-1073/01 M.P Clara Inés Vargas Hernández _1247636078.doc