Micelio
T-68570(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2048 de 1993Decreto 306 de 1992Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 68570 CARLOS ANDRÉS GARZÓN RAMÍREZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 68570 CARLOS ANDRÉS GARZÓN RAMÍREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por el Capitán DADISON MOSQUERA NIÑO, Comandante del Distrito Militar No. 21 adscrito a la Tercera Zona de Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, con sede en Ipiales, contra la decisión proferida el 30 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y a la familia, invocados por LUZ MARINA RAMÍREZ MAINGUAL quien dijo actuar como agente oficioso de su hijo CARLOS ANDRÉS GARZÓN RAMÍREZ, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. MARINA RAMÍREZ MAINGUAL puso de presente que el 23 de octubre de 2012 su hijo CARLOS ANDRÉS GARZÓN RAMÍREZ fue reclutado por el Ejército Nacional. 2. Agregó que su descendiente era el encargado de llevar el sustento diario a su hogar, el cual se encuentra conformado por su nuera ERIKA CAROLIA MUESES BENAVIDES y una menor de tres (3) meses de nacida. 3.

Señaló que debido a la mala situación económica por la que atraviesa y pertenecer al Resguardo Indígena San Pedro de Yascal, apoyada en las previsiones establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993, que hacen referencia a las exenciones de prestar el servicio militar y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, “he tratado por todos los medios de lograr que mi solicitud sea escuchada por parte del Distrito Militar No. 21 y tuvimos que viajar en varias oportunidades a este municipio sin lograr ser escuchadas”, tanto así que el 4 de abril de 2013 elevó un derecho de petición al Comandante del Distrito Militar No. 21 con sede en Ipiales, solicitando su inmediato desacuartelamiento. 4.

Como quiera que la entidad última referencia mediante comunicación fechada 23 de abril de 2013 negó su petición, LUZ MARINA RAMÍREZ MAINGUAL quien dijo actuar como agente oficioso de su hijo CARLOS ANDRÉS GARZÓN RAMÍREZ, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó se ordenara al Comandante del Distrito Militar No. 21 con sede en Ipiales, dispusiera el desacuartelamiento de su descendiente, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.936.950 de Ipiales Nariño y en los términos establecidos en la Ley 48 de 1993 le definiera su situación militar, entregándole “de manera inmediata la libreta militar”.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto admitió la demanda y notificó al Ejército Nacional y al Comandante del Distrito Militar No. 21 adscrito a la Tercera Zona de Reclutamiento. 2. El Capitán DADISON MOSQUERA NIÑO, Comandante del Distrito Militar No. 21 con sede en Ipiales y adscrito a la Tercera Zona de Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, después de señalar que revisado el Sistema de Información de reclutamiento (SIIR), pudo establecer que CARLOS ANDRÉS GARZÓN RAMÍREZ, se encuentra incorporado como Soldado desde el 23 de octubre de 2012 e integrante del Séptimo Contingente del 2012 en el Grupo Mecanizado No. 3 Cabal, se opuso a las pretensiones de la demandante porque no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que: (i) se abstuvo de cumplir las exigencias previstas en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, para que posteriormente pudiera alegar las exenciones allí previstas;

(ii) al acreditar la mayoría de edad fue incorporado a esa institución castrense en el mes de octubre de 2012, previa la realización de los exámenes de aptitud psicofísica; (iii) en esa misma anualidad y en los términos establecidos en los artículos 27 y 28 ejusdem, definió la situación militar a mas de 1500 personas exentas de prestar el servicio militar, entre ellos, hijos únicos, casados huérfanos, indígenas, desplazados, inhábiles, etc., quienes oportunamente presentaron la documentación respectiva; y (iv) por ultimo, el ciudadano último referenciado “firmó voluntariamente un freno extralegal en el cual afirma no tener problemas familiares o judiciales para ingresar como soldado regular, para ello aporto copia del documento en mención”.

De otra parte, señaló que resultaba necesario vincular al Comandante del Grupo Mecanizado No. 3 Cabal, porque a la citada Unidad Táctica le hizo entrega del conscripto con el resto del grupo mediante acta. Además, al encontrarse allí incorporado CARLOS ANDRÉS GARZÓN RAMÍREZ, le asistía la competencia para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones invocadas, “lo anterior observándose que su prohijado a la fecha lleva ocho (8) meses de tiempo de servicio y conforme a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2048 de 1993, las autoridades de reclutamiento perdemos competencia sobre los conscriptos aptos una vez son entregados en cuota de a los delegados de las diferentes unidades militares, correspondiéndole entonces a los Comandos de los mismas dirimir y/o resolver cualquier situación que ya en filas de servicio militar obligatorio se presenten respecto de desacuartelamientos, exenciones, cambios de modalidad, licencias, traslados previo el cumplimiento de los requisitos que para cada caso exige la Dirección de Personal del Comando del Ejército Nacional”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en la Ley 48 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, mediante fallo dictado el 30 de mayo de 2013 resolvió conceder el amparo invocado por LUZ MARINA RAMÍREZ MAINGUAL quien dijo actuar como agente oficioso de su hijo CARLOS ANDRÉS GARZÓN RAMÍREZ.

En consecuencia, ordenó: “Al Ejército Nacional, con apoyó del Distrito Militar No. 21 Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 ‘José María Cabal de Ipiales y la Unidad Táctica o Batallón que corresponda, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, defina la situación militar del señor CARLOS ANDRÉS GARZÓN RAMÍREZ, procediendo a su desincorporación de las filas militares, de tal manera que para todos los efectos a éste no se le debió reclutar, toda vez que por su condición de indígena se encuentra excluido de prestar servicio militar obligatorio, en los términos expuestos en este fallo”.

IMPUGNACIÓN: El Capitán DADISON MOSQUERA NIÑO, Comandante del Distrito Militar No. 21 con sede en Ipiales y adscrito a la Tercera Zona de Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los expuestos en la contestación a la demanda de tutela pretende se revoque la decisión del Tribunal a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este cuerpo decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, si bien vinculó al Ejército Nacional y al Comandante del Distrito Militar No. 21, adscrito a la Tercera Zona de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, también lo es que se quedó corto en ese proceder.

En efecto: basta con observar la respuesta suministrada por el Capitán DADISON MOSQUERA NIÑO, Comandante del Distrito Militar último referenciado para establecer que resultaba necesario llamar a la Unidad Militar a la que fue asignado el Soldado CARLOS ANDRÉS GARZÓN RAMÍREZ, máxime cuando apoyado en los términos establecidos en el artículo 17 del Decreto 2048 de 1993, señaló que: "… las autoridades de reclutamiento perdemos competencia sobre los conscriptos aptos una vez son entregados en cuota de a los delegados de las diferentes unidades militares, correspondiéndole entonces a los Comandos de los mismas dirimir y/o resolver cualquier situación que ya en filas de servicio militar obligatorio se presenten respecto de desacuartelamientos, exenciones, cambios de modalidad, licencias, traslados previo el cumplimiento de los requisitos que para cada caso exige la Dirección de Personal del Comando del Ejército Nacional”.

Las anteriores circunstancias, sin lugar a dudas, hacían necesario que el Comandante del Grupo Mecanizado No. 3 Cabal con sede en Ipiales, fuera llamado al presente trámite constitucional, para que tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. 4. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, al advertirse la omisión de integrar debidamente el contradictorio, situación que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la demandante. 5. Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 14 de mayo de 2013, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 6.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por LUZ MARINA RAMÍREZ MAINGUAL quien dijo actuar como agente oficioso de su hijo CARLOS ANDRÉS GARZÓN RAMÍREZ, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2.

REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 33 y ss. cuaderno Tribunal. � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”. 8 12