CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 6857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobada Acta Nº 024 Santafé de Bogotá. D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación que presenta la apoderada del accionante AURELIO MIGUEL YEPES GONZALEZ contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la tutela impetrada en contra de Industrias Phillips de Colombia S.A., por supuesta violación de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Demanda la apoderada del actor su protección constitucional, fundada en que el trato laboral que está recibiendo lesiona sus derechos constitucionales, en la medida que encontrándose trabajando en la citada empresa en el cargo de Almacenista, no se le ha incrementado su salario en los términos de ley y acorde con las convenciones colectivas suscritas entre el empleador y el sindicato.
En efecto, se sostiene en el libelo, que desde el año de 1992 el empleado se acogió libre y voluntariamente al “régimen de nómina privada”, saliéndose de la “nómina ordinaria”, en la que gozaba de los beneficios derivados de la convención colectiva. Así, en el año de 1998, manifestó la voluntad de retirarse de la “nómina privada” y retornar a los beneficios de la convención colectiva, lo cual hizo paralelamente con su afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Electrónica (SINTRAINDELEC), por lo que estima que tiene derecho a los beneficios de la vigésima primera convención colectiva suscrita entre la empresa y esta agremiación sindical.
Industrias Phillips, se consigna en el escrito, mediante respuesta del 14 de abril de 1999, reiteró la posición de no aplicar la convención colectiva al trabajador, en la medida que perteneciendo a la “nómina especial o privada” no es procedente su aplicación conforme al numeral segundo del artículo primero de la misma. Por este motivo acude ante la jurisdicción constitucional a fin de que se tutelen sus derechos constitucionales, permitiéndosele el retiro del régimen de nómina privada para que lo cobije de inmediato la XXI convención colectiva de trabajo. 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de estudiar la procedibilidad formal en la interposición de este amparo constitucional, pues se trata de un particular que se encuentra en relación de subordinación con el actor, como consecuencia de un contrato de trabajo, decide negarlo apoyado en las siguientes consideraciones: Estima que si bien es cierto se acusa como vulnerado el principio a la igualdad, no se encuentra punto alguno de comparación cuando la situación laboral por la que optó el actor en el año de 1992 lo dejaba excluido de los beneficios de la convención colectiva de trabajo.
Es decir, se encuentra en un plano particular y concreto del que debe partir la comparación, el que no se observa quebrantado pues como el propio libelo lo expone es el único trabajador que se encuentra en tal situación por su propio arbitrio. Igualmente, refiere que de la actividad desplegada por el empleador ninguna afectación a los derechos constitucionales puede derivarse, como quiera que precisamente en la misma convención colectiva de trabajo se excluye de su aplicación a quienes ostentan la condición de empleados de manejo y dirección, De otra parte, estima que la acción de tutela no es el sendero propicio para lograr las pretensiones laborales que propone, pues para ello cuenta con las vías laborales ordinarias.
Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo de protección, y considerando que la acción de tutela es residual y subsidiaria, declara el amparo improcedente. 3.- Inconforme con la determinación, la apoderada de la actora la recurre, insistiendo en los mismos argumentos que sustentaron el inicial escrito, pero especialmente señalando que “mantener amarrado” al empleado al régimen de nómina en que quiere el empleador conservarlo, en claro detrimento de su libre determinación, además de dejarlo por fuera de los beneficios que conlleva la convención colectiva, es propiciar una manifiesta desigualdad con los demás empleados a quienes se les incrementa el salario anualmente conforme la citada convención. De ahí que no sea procedente, estima la recurrente, que sea la empresa la encargada de señalar cuáles son los cargos catalogados como de dirección, confianza y manejo para incluirlos en la “nómina privada”, por lo que estima se debe declarar procedente el amparo, para evitar la continuación de la lesión constitucional.
LA CORTE CONSIDERA Si bien es cierto la acción de tutela se ha creado para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no es procedente, so pretexto de su carácter sumario y preferente, convertirla en instrumento para traspasar los límites propios de las actuaciones judiciales.
En efecto, fue instaurada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la pertinencia o no de los beneficios de la XXI convención colectiva de trabajo, por el hecho de haber solicitado la actora la inclusión en la “nómina ordinaria” cuando se encontraba en la “nómina privada”, sin poderse dilucidar si ello es automático o no, frente a la afiliación a SINTRAINDELEC, pues es a los jueces naturales a quienes se les ha encargado dirimir este tipo de controversias.
Por consiguiente, la única manera de aclarar la situación, de restablecer y definir el derecho supuestamente vulnerado, sería por vía de las acciones laborales ordinarias, ante los jueces naturales. Un pronunciamiento por parte del juez constitucional no sería otra cosa que una indebida intromisión en la órbita del juez competente, que la ley no autoriza, con mayor razón cuando son precarios los elementos de convicción que se han aportado.
Razones por las cuales la sentencia objeto de impugnación se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Ejecutoriada esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8