TUTELA No. 68569 JESÚS ALFREDO SIERRA DUARTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68569 JESÚS ALFREDO SIERRA DUARTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 264 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS ALFREDO SIERRA DUARTE contra la sentencia adoptada el 10 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Cúcuta, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Adjunto de Descongestión de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos el 6 de agosto de 2010 en la ciudad de Cúcuta, en los que se produjo la captura de JESÚS ALFREDO SIERRA DUARTE, se llevaron a cabo audiencias concentradas el 7 de agosto siguiente ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, diligencia en la que se formuló e impuso medida de aseguramiento a SIERRA DUARTE por la conducta punible de homicidio con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º, artículo 104 del Código Penal, esto es, “ colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación”, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cargos frente a los cuales se allanó el imputado.
Ante tal manifestación, las diligencias se remitieron al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Adjunto de Descongestión de Cúcuta, despacho que, previa constatación de legalidad de allanamiento a la imputación, emitió fallo el 18 de octubre de 2011 a través del cual condenó al procesado a la pena de 212 meses de prisión, tras hallarlo coautor responsable de las conductas punibles referidas.
Notificadas las partes en estrados, ninguna manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. En tales condiciones el ciudadano JESÚS ALFREDO SIERRA DUARTE promueve acción de tutela, en protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Adjunto de Descongestión de Cúcuta, dentro de las diligencias penales reseñadas.
En criterio del accionante el fallador incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que interpretó erradamente la ley al condenarlo por el delito de homicidio agravado, cuando ciertamente la circunstancia de agravación imputada no se configuraba pues a su juicio, la víctima no se encontraba en estado de indefensión. Por ello, pretende que el juez constitucional le redosifique la sanción retirando la circunstancia de agravación estipulada en el numeral 7º, artículo 104 del Código Penal, que aumenta la pena de prisión de 25 a 40 años.
De otra parte, peticiona que de ser posible se decrete la nulidad de todo lo actuado, por haber existido violación al debido proceso. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que sobre el tópico ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en la actuación judicial, toda vez que el interesado no hizo uso de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se hallan previstos en la ley, situación que no puede ser imputable a la administración de justicia, sin que en el presente caso se observe la presencia de un perjuicio irremediable.
Además, precisó que en virtud del principio de irretractabilidad emanado del contenido del artículo 293, inciso 2º de la Ley 906 de 2004, una vez la aceptación de cargos ha sido aprobada por el Juez de Conocimiento, no es posible reabrir un debate en torno a la responsabilidad penal del procesado. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano JESÚS ALFREDO SIERRA DUARTE se contrae a verificar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Adjunto de Descongestión de Cúcuta, ha incurrido en causales de procedibilidad que vulnere su derecho fundamental al debido proceso, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria, en virtud del allanamiento a los cargos formulados en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.
Asimismo, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia en el presente caso se profirió el 18 de octubre de 2011, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 24 de junio de la presente anualidad, esto es, transcurridos casi dos años después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Por lo demás, aunque el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía, y el juez de control de garantías o de conocimiento ha legalizado esa actuación, no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró verificar de las piezas procesales allegadas al trámite que JESÚS ALFREDO SIERRA DUARTE en compañía de su defensor manifestó de forma libre, consciente y voluntaria su intención de allanarse a la imputación formulada por la Fiscalía, procediendo entonces a explicarle las consecuencias de ello.
Sobre el punto la Sala ha sostenido: “La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.
En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).
En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad”. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026). PAGE 2