TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 68.567 OSCAR EDUARDO BONETT SARABIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 283- Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de impugnación interpuesto por Oscar Eduardo Bonett Sarabia, a través de apoderada, frente a la decisión proferida el 9 de julio de 2013 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, por medio de la cual negó la tutela interpuesta contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Que el señor OSCAR EDUARDO BONETT SARABIA junto con su núcleo familiar conformado por NUBIA STELLA JAIMES JAIMES y KAROL YUBIETH BONETT JAIMES fueron desplazados forzadamente del municipio de San Martín departamento del Cesar por grupos al margen de la ley el 22 de diciembre de 2002.
Aduce que al tener la condición de desplazados él junto con su grupo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada bajo el código 796695 en la oficina de acción social expedida por la Personería Municipal de San Vicente Ferrer, según constancia que adjunta. Que el 14 de junio del corriente año, se presentó a las 3 y 52 pm en la Personería del Municipio con el fin de solicitar nuevamente la indemnización administrativa para que se realizara el trámite a que haya lugar –pues anteriormente ya la había solicitado-, no obstante la funcionaria contestó que ya estaban recibiendo ayudas, prórrogas y subsidios que eso era lo único que había, que no tenía conocimiento de formularios para población desplazada y que quién salió con esa indemnización de salarios mínimos.
Que su núcleo familiar sufrió daño moral, a la vida en relación y perjuicios morales debido a la violación continua de los derechos de las personas obligadas a migrar de su lugar de origen y que por lo tanto teniendo ya reconocida la condición de desplazados el estado Colombiano no los ha indemnizado de manera justa e integral. Que la tutela SU 254 del 24 de abril de 2013 reconoce no sólo la misma como el mecanismo idóneo para la reclamación administrativa que le corresponde a la población desplazada sino que señala de manera clara las razones primordiales por cuales el Estado debe indemnizar a éstas personas.”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo solicitado, al constatar que el accionante no agotó los mecanismos previstos ante las autoridades accionadas para la obtención de la reparación y la indemnización. Igualmente estimó, que el fallo constitucional del cual se vale el quejoso para fundar su pretensión, no se ajusta del todo al presente caso, pues las personas que fungieron como accionantes cumplieron con la obligación mínima de presentar la respectiva petición, lo que no aconteció en esta oportunidad.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien a través de su apoderada indicó que agotó el requisito de procedibilidad cuando hizo la reclamación de manera verbal ante la Personería Municipal de San Vicente de Ferrer, pues no era necesario que fuera escrita por el hecho de encontrarse afiliado al Registro Único de Desplazados. Insiste que, la Corte Constitucional en fallo SU-254 de 2013, señaló que a las víctimas del desplazamiento forzado no se les puede exigir o imponer requisitos o condiciones engorrosas de difícil o imposible cumplimiento para acceder a los beneficios estatales, pues ello implicaría su revictimización. EL PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos del interesado y su familia, como víctima del desplazamiento forzado, por no habérseles cancelado la indemnización administrativa.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia impugnada por las siguientes razones: 1. El desplazamiento y los derechos de las víctimas El desplazamiento forzado genera no sólo consecuencias negativas para la población, sino una crisis humanitaria y un estado de emergencia social que demanda una actuación positiva por parte del Estado.
Son diversos los derechos que a ese grupo poblacional se lesionan y, dada su condición de vulnerabilidad e indefensión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que se hacen merecedores a una protección especial, a un trato urgente y preferente por parte del Estado, conforme a lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Carta Política.
En la sentencia T-025 de 2004, esa Corporación se ocupó in extenso, de la problemática del desplazamiento forzado, destacó la grave insuficiencia de la respuesta del Estado en torno a ella y, en consecuencia, declaró “ la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”.
Así mismo, emitió una serie de órdenes a los distintos organismos encargados de atender a ese grupo poblacional. Sin duda, las víctimas han sido sujetos de especial protección no solo a nivel internacional sino en el ordenamiento jurídico interno, por lo que hoy día gozan de un amplio abanico de medidas judiciales, administrativas y socio económicas destinadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. El 10 de junio de 2011 el Congreso expidió la Ley 1448, en virtud de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. El artículo 25 ejúsdem reitera el derecho de las víctimas a la reparación integral en los siguientes términos: “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley.
La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.
PARÁGRAFO 1 o. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria. Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.
No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.
PARÁGRAFO 2 o. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.” Ahora bien, en aras de garantizar a plenitud sus derechos al interior de los procesos penales o de justicia y paz, se impuso a las autoridades judiciales el deber de asesorar y apoyar a las víctimas, brindándoles información sobre los aspectos jurídicos y asistenciales relacionados con su caso.
Así, se les deberá comunicar sobre el inicio, desarrollo y terminación del proceso, de las instancias en que pueden participar, de los recursos judiciales a su disposición y de la posibilidad de presentar pruebas, entre otras garantías. En los términos de esa ley, corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, para garantizar la ayuda humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite.
Ahora, en lo que toca con la reparación administrativa, que difiere de la judicial, la Ley 1448 de 2011, en el Capítulo VII, y su Decreto reglamentario 4800 del mismo año, estableció los mecanismos a través de los cuales se hará efectiva para la población en situación de desplazamiento. Allí se determinó, que corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrar los recursos destinados a ella, para lo cual en el Decreto referido se identificaron los criterios a tener en cuenta para estimar los montos correspondientes y el procedimiento para elevar la solicitud respectiva Finalmente, no se puede dejar de mencionar que la Ley en comento previó la restitución de tierras para las personas que hubiesen sido despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas, procedimiento que inicialmente está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 2.
El caso concreto El accionante, quien ostenta la calidad de desplazado inscrito en el Registro Único de Población Desplazada RUPD, señaló que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha realizado las gestiones necesarias tendientes a indemnizarlo. Al respecto, cabe recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de Decreto 4800 de 2011 la víctima puede “ solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente ”.
Satisfecho lo anterior, la entidad administrativa ha de adelantar el “estudio técnico”, a fin de reconocer o no la calidad de víctima del solicitante, de acuerdo con los criterios señalados en el Decreto 1290 del 2008, y con base en las fuentes –humanas, documentales y técnicas- indicadas en la misma normativa; en todo caso, para dar respuesta definitiva esta cuenta con 18 meses, de acuerdo con lo señalado en el artículo 27 ídem.
Como se observó del estudio del expediente, el accionante no dio cuenta de haber formulado la correspondiente reclamación administrativa en la forma indicada en esa disposición. Así las cosas, si bien es cierto que a la población desplazada no se le puede supeditar a trámites embarazosos para acceder a los beneficios a que tienen derecho, también lo es que tiene la obligación mínima de presentarse ante la autoridad correspondiente diligenciando el correspondiente formulario, toda vez que se trata de un procedimiento que no se puede regir exclusivamente en la informalidad.
Lo expuesto pone de presente que existe otro mecanismo de defensa de los derechos invocados, por lo cual se ratificará el fallo impugnado. No obstante, de acuerdo con lo expuesto por esta Sala de Decisión, dada la condición de vulnerabilidad y el deber del Estado de Protección, se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro del término máximo de ocho días, convoque al accionante y a su núcleo familiar a una reunión, en la que se les explique en detalle la ruta a seguir en aras de hacer efectivos sus derechos, conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto reglamentario 4800 del mismo año. Se les habrá de indicar, además, la posibilidad que tienen de lograr indemnización administrativa y de obtener la restitución de tierras, caso en el cual se les contactará con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a efectos de que, si es el caso, adelanten las gestiones pertinentes para lograr la restitución del predio del que fueron despojados o que debieron abandonar por causa de la violencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, entre otras, las sentencias T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-602 de 2003 y T-025 de 2004. � Artículo 35 de la Ley 1448 de 2011. � Artículo 36 Ibídem. � Artículo 47 Ibídem. � Artículo 146 y siguientes. � “Término para resolver la solicitud.
El Comité de Reparaciones Administrativas deberá resolver la solicitud de reparación en el orden de recepción, para lo cual contará con un término no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social” –hoy Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-. � Fallo de tutela No. 58.492 del 16 de febrero de 2012. 2 12