CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de los accionantes MARTA y RAFAEL VIAÑA ALVARADO, en relación con el fallo de tutela emitido el 10 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la solicitud de protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fue vinculada a la empresa Primevalueservices S.A.S. y a los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio que ocupa la atención de este mecanismo constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y el trámite surtido por el juez de tutela de primer grado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Se adujo en el escrito de tutela que los accionantes son hijos de Lucia Alvarado Pacheco, quien promovió proceso ordinario en contra de Pablo Obregón González, Corporación Nacional de Turismo, Ministerio de Desarrollo Económico – en calidad de litisconsorte-, Malterias de Colombia S.A. y Bavaria S.A., con el fin de obtener la reivindicación del bien los “Pantanos” ubicado en la Isla de Barú – Municipio de Cartagena; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 8 de octubre de 2001, ordenó reivindicar el bien inmueble; decisión que recurrida en apelación por la parte demandada fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído del 2 de julio de 2008; que en el trámite de la segunda instancia, PRIMEVALUESERVICES S.A., quien compró el derecho litigioso al listisconsorte facultativo “PRIMEOTHER Ltda.”, quien a su vez había adquirido el derecho de Inversiones Bavaria S.A., decidió no intervenir en el proceso.
Señaló que PRIMEVALUESERVICES S.A. interpuso recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena; que el recurso fue admitido mediante auto del 15 de diciembre de 2010; que contra dicho proveído la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado por auto del 29 de mayo de 2013.
Argumentó que la decisión que se impugna, vale decir, el auto del 29 de mayo de 2013, desconoce el CPC Art. 52, pues según dicho precepto, la intervención del litisconsorte termina cuando la sentencia de segunda instancia queda ejecutoriada; que PRIMEVALUESERVICES S.A.S. no tiene legitimación para incoar recurso de revisión y, que la causal de revisión que se esgrimió no es la del CPC Art. 380-6, sino la del numeral 8 y 9 ejusdem.
En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, y solicitan decretar la nulidad del auto del 29 de mayo de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desestimó el recurso de reposición incoado por el accionante.” (…) “ Mediante Auto proferido el pasado 27 de junio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil informó que en la providencia del 29 de mayo de 2013, están consignadas las motivaciones que tuvo la magistrada ponente para tomar la decisión que hoy se ataca.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de amparo deprecada, pues precisó que el proveído cuestionado se encuentra cimentado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que le esté permito al accionante recurrir al uso de la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia. LA I M P U G N A C I Ó N Insistiendo en similares argumentos a los esbozados en el libelo de tutela, la parte accionante impugnó el fallo de la homóloga Sala Laboral.
Pero en escrito adicional, allegado en el trámite de segundo grado, precisó que la Sala de Casación Civil accionada ha desconocido claros precedentes horizontales, y la circunstancia según la cual, la Corte Constitucional, en decisiones de la misma naturaleza, se pronunció en torno a la actitud de la sociedad Primevaluerservice S.A., de quien, insiste el impugnante no intervino como parte principal, si hubiese operado la sustitución procesal, ni como parte accesoria o coadyuvante.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la providencia calendada 29 de mayo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción constitucional, como bien se indicó en primera instancia, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente.
En efecto, conforme se extrae del proveído censurado, a través del cual se desató el recurso de reposición interpuesto en contra del auto calendado 15 de diciembre de 2010, mediante el cual se admitió la revisión promovida por “Primevalueservice S.A.S.” respecto de la sentencia reivindicatoria emitida, en primera y segunda instancias, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, de fechas 8 de octubre de 2001 y 2 de julio de 2008, respectivamente, fueron ampliamente expuestas razones por las cuales no prosperó la alzada horizontal en punto a la legitimidad de la empresa promotora de la revisión, al considerar la colegiatura accionada que: “1.
El “medio de contradicción” objeto de estudio es procedente, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y para resolverlo ha de confrontarse el contenido de la providencia con los reproches planteados por el inconforme, a la luz de las normas aplicables al caso y, sólo en el evento de no hallarse la decisión ajustada a derecho, habrá lugar a su revocatoria o modificación en la forma que legalmente corresponda. 2.
Como se indicara en los antecedentes, la “reposición” se apoya esencialmente en el hecho de que la “impugnante extraordinaria” carece de legitimación, en virtud de “no haber intervenido como parte en el proceso” donde se profirió la sentencia objeto del “recurso de revisión” y tampoco fue aceptada por la “contraparte” para sustituir a alguno de los accionados de acuerdo con las reglas de la “sucesión procesal”. 3.
Los aspectos que enseguida se resaltan tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando: a). En el folio de matrícula inmobiliaria 060-134283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (hoy cerrado), consta que “Primevalueservice S.A.S.” fue la última propietaria inscrita del “predio El Pajal, ubicado en el corregimiento de Santa Ana (Isla Barú), en el Distrito de Cartagena”, por compra a “Primeother Ltda.”, según la “escritura pública 2607 del 19/10/2007 de la Notaría 11 de Bogotá” y, esta lo obtuvo en virtud de la “escisión” de “Redes de Colombia S.A.”, formalizada en la “escritura pública 579 del 19/03/2004 de la Notaría 7ª de Bogotá”, a su vez, la citada empresa lo adquirió por la “fusión” de “Inversiones Malterías de Colombia S.A.”, plasmada en la “escritura pública 2393 del 29/08/1997 de la Notaría 7ª de Santafé de Bogotá”; a esta última persona jurídica le fue transferido el dominio al efectuarse la “escisión” de “Malterías de Colombia S.A.”, acto incorporado en la “escritura pública 2352 del 28/08/1997 de la Notaría 7ª de Santafé de Bogotá”; esa sociedad se lo “compró” a Pablo Obregón González del Corral, según consta en la “escritura pública 839 del 3/3/1995 de la Notaría 23 de Santafé de Bogotá” y en éste lo adquirió por “prescripción extraordinaria, declarada en la sentencia de 15/09/1993 del Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena” (c. Corte, fls.41-42). b).
En el fallo del Tribunal se determinó que el aludido fundo “El Pajal” hacía parte de la finca materia de la reivindicación y consecuentemente se ordenó cancelar el citado “folio de matrícula inmobiliaria”. c). La sociedad que vendió el reseñado inmueble a la “recurrente extraordinaria”, compareció en el trámite de la segunda instancia del proceso en cuestión, donde promovió algunas actuaciones y el Tribunal al identificar en el fallo la parte opositora mencionó a “Pablo Obregón González, Corporación Nacional de Turismo, hoy Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y Malterías de Colombia S.A., hoy Primeother Ltda.”, por lo que le dio a ésta última empresa el tratamiento de accionada, aspecto que corrobora en acápite posterior al valorar el dictamen pericial, donde afirma que “el lote pretendido en reivindicación denominado ‘Los Pantanos’ hace parte del predio de mayor extensión llamado hacienda Santa Ana, y que esa cuota se encuentra en posesión de los demandados Malterías Bavaria S.A., hoy Primeother Ltda.(…)” y más adelante para desestimar la objeción al referido a la pericia sostiene que “la demandada Primeother Ltda., no acreditó por algún medio técnico que los límites entre las haciendas Estancia Vieja y Santa Ana se encuentren determinados en forma distinta a la dejada en la diligencia de deslinde y amojonamiento del año 1982 (…)” (C.14, FL.261). d).
La sociedad “Primevalueservice S.A.S.”, no obstante haber probado que compró el predio “El Pajal” a “Primeother Ltda.”, con antelación al fallo del ad quem, no figura que hubiere concurrido al trámite ahí adelantado. 4. En lo concerniente a la temática de la “legitimación para formular el recurso de revisión”, de conformidad con el inciso 4º del precepto 383 ibídem, en principio, es un requisito que se examina al resolver sobre el trámite de la “demanda” con la cual se sustenta dicho “medio de impugnación”.
Igualmente se infiere de dicha norma, que la “legitimación” está atribuida a quienes intervinieron como “partes del proceso o sus causahabientes”, autorizándose también a “terceros perjudicados o los sucesores” para que lo hagan cuando ha “existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, hipótesis estas que estructuran la “causal sexta de revisión”. 5.
En virtud de que “Primevalueservice S.A.S.” compró el mencionado predio a “Primeother Ltda.”, sociedad ésta que el Tribunal reconoció como integrante de la “parte demandada”, de conformidad con el inciso 3º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es válido sostener que aquella tiene la calidad de litisconsorte y solo podrá reemplazarla si la “parte contraria” lo acepta expresamente; empero al tenor de lo consagrado en el párrafo 3º del precepto 52 ídem, en principio se considera que está facultada para ejercitar las mismas facultades conferidas a la “parte” misma, dentro de las que se hallan las de formular “recursos”. 6.
Cabe acotar, que lo resaltado en el auto de 31 de octubre de 2011 (fls.1004-1011), mediante el cual se resolvió el “recuso de súplica” frente a la decisión de admitir la intervención del “Fondo Financiero de Proyectos de desarrollo –FONADE-“, contribuye a reforzar algunos aspectos expuestos en precedencia, al afirmarse ahí que “los sucesores lo que pueden hacer es reemplazar aquella parte de quien obtienen el derecho o la cosa involucrada en la litis y, por supuesto, así pretendan hacerlo, en el recurso extraordinario de revisión no pueden introducir aspectos novedosos o aspirar a más de lo que la parte sucedida le deparaba la resolución de la impugnación. Lo cierto es que esa intervención no implica nuevas relaciones materiales o alteración de los actos procesales cumplidos” y, adicionalmente se indicó que “(…) la inteligencia del artículo 60 del C. de P.C., ciertamente, conduce a creer que allí hay una autorización evidente en cuanto que quien adquiera el derecho o la cosa debatida puede suceder, que no introducir nuevos elementos de debate, a la parte que participó en el discurrir de la contienda.
En esa dirección, la sucesión procesal, en los términos en que fue admitida por la Magistrada Sustanciadora no trasluce nuevos planteamientos; tampoco introduce novedosas pretensiones o, siquiera, plantea hechos diferentes y de reciente suceso, lo que indica sin lugar a dudas, que la sociedad concurrente, una vez cumpla con la totalidad de las exigencias previstas, asumirá la posición que desempeñaba otrora la inicial demandante y, en esos precisos términos, no puede hablarse de una parte o tercero nuevo”. 6.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales accionados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 7. Acorde con lo expuesto, es claro que el impugnante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. 8.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 9.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los demandantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 10.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 LFRA. 14/7/a 13:58 C.R. P.