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T-68565(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68565 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 256 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por SILVANA ROSANA BARROS PÉREZ, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Relata la actora que laboró para el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRID y, como consecuencia de su liquidación fue incorporada a la planta de personal de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla -CORDEPORTES -, entidad que fue liquidada mediante Decreto 0857 del 23 de diciembre de 2008; que por Decreto 868 del mismo año, se adoptó la estructura orgánica de la Administración Central y su artículo 80 creó la Secretaría Distrital de Recreación y Deportes, que asumió las funciones de CORDEPORTES; que el decreto por el cual se dispuso la supresión de la citada Corporación previó, que para efectos de desvincular al personal que gozaba de la garantía del fuero sindical, el liquidador debía adelantar los procesos de levantamiento de dicho fuero; que el citado decreto 0857 dispuso que al finalizar la liquidación de CORDEPORTES, los activos remanentes de la masa de liquidación serían entregados al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Adujo que gozaba de fuero sindical porque ostentaba la calidad de aforada del Sindicato de Trabajadores Públicos de Entes Centrales y Descentralizados del Distrito de Barranquilla “ SINTRAPUBDISBA ”. Que luego de agotar la vía gubernativa presentó demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra el citado Distrito Especial; que el despacho de conocimiento, que lo fue el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, integró el litisconsorcio necesario con la Dirección Distrital de Liquidaciones y mediante sentencia del 9 de marzo de 2012 denegó sus pretensiones, no obstante reconocer que la demandante fue desvincula sin la previa autorización judicial; que recurrió en apelación la sentencia de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó, por proveído del 5 de marzo de 2013.

La actora afirma que el Tribunal accionado no examinó de manera ponderada y razonada los hechos, fundamentos jurídicos y probatorios de la demanda. Citó varios fallos de ese Tribunal en los que se ha ordenado el reintegro de los demandantes a la Secretaría Distrital de Recreación y Deportes, para concluir señalando que el juez colegiado desconoció su propio precedente y los de las Cortes Suprema y Constitucional.

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, a la asociación y fuero sindical, a la dignidad humana, al trabajo en conexidad con salario mínimo vital y móvil. Solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas y se profiera nueva decisión en la que se valoren las pruebas aportadas y las normas que regulan la garantía del fuero sindical.” EL FALLO IMPUGNADO Por estimar razonablemente sustentadas las decisiones cuestionadas, el A Quo negó la protección solicitada.

En sus términos: “En efecto, el ad quem reconoció que en oportunidades anteriores se señaló que de ninguna manera podía concebirse que la liquidación de una empresa generara la posibilidad automática de despedir a los trabajadores aforados sin necesidad de obtener un permiso para tal fin.” Respecto al desconocimiento de antecedentes anteriores del mismo Tribunal, apuntó que en la decisión de segunda instancia la Colegiatura accionada reconoció apartarse de decisiones precedentes y, adicionalmente, los fundamentos jurisprudenciales que son estimados en la demanda, difieren en los presupuestos fácticos y jurídicos del caso analizado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, sin ninguna fundamentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues como lo apuntó el A Quo, la accionante, contrario a lo que manifiesta, no fue objeto de una “discriminación no razonada e injustificada”, pues en el fallo de segundo grado, folio 6, se hizo expresa referencia a que se recogían criterios anteriores y contrarios a la nueva interpretación aplicada en la decisión ahora censurada.

En ese sentido, la discusión no debió centrarse en la presencia de un trato diferente, cuestión que fue aceptada por el Tribunal, sino en determinar la razonabilidad del cambio de criterio jurídico, punto respecto del cual no existe acreditación relacionada con lo arbitrario o antijurídico de la nueva posición jurisdiccional. De otra parte, respecto al antecedente que se destaca en la demanda, referido al fallo de tutela 21778 del 1º de diciembre de 2009 de la Sala de Casación Laboral, si bien en éste se concedió el amparo invocado, ello se hizo por los siguientes fundamentos: “Si bien, esta Corte ha sido enfática en indicar sobre la imposibilidad de que el juez de tutela imponga al juez natural la forma como se deben apreciar las pruebas, lo cierto es que, en este específico evento, lo que ocurrió es que el ad quem no las valoró en su conjunto, lo que originó una violación de derechos y principios de rango superior, como atrás quedó descrito.” Siendo que en la presente demanda la accionante no acreditó una omisión de valoración “en conjunto” de las pruebas, pues no indicó qué medios de convicción dejaron de valorarse o si el asunto probatorio fue objeto de controversia en el debate ordinario y su trascendencia frente a la decisión. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 9