Micelio
T-68564(08-08-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68564 ANDRÉS OVED MOSQUERA CAICEDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68564 ANDRÉS OVED MOSQUERA CAICEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el doctor Salvador Ramírez López, en su calidad de subdirector jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, Ministerio de Protección Social, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor del ciudadano ANDRÉS OVED MOSQUERA CAICEDO-, presuntamente conculcado por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ANDRÉS OVED MOSQUERA CAICEDO a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de obtener la activación de la pensión de sobrevivientes a él reconocida en su condición de beneficiario de su progenitor JOSÉ OVED MOSQUERA (q.e.p.d.), cuyo suspensión se generó por duda en la autenticidad de los certificados de estudio.

Solicitó en consecuencia, el pago del retroactivo pensional causado desde octubre de 2006 e intereses moratorios. 2. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que una vez agotado el procedimiento respectivo, mediante sentencia calendada 30 de noviembre de 2012, condenó al “Ministerio de la Protección… a pagar a favor del señor ANDRÉS OVED MOSQUERA CAICEDO, las mesadas pensiónales causadas desde el 1º de noviembre de 2006 hasta el 8 de abril de 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 3.

Correspondió desatar el grado jurisdiccional de Consulta a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que el 28 de febrero de 2013, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar el pago de las mesadas pensiónales desde el 1º de enero de 2008 hasta el 8 de abril de 2011, inclusive y también modificó el valor de la condena de agencias en derecho. 4.

Como quiera que ANDRÉS OVED MOSQUERA CAICEDO, consideró la decisión de la Corporación referencia, vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso, recurrió al juez de tutela para que se ordenara “a quien corresponda dictar sentencia ajustada en derecho donde se ordene pagarme el retroactivo pensional adeudado por la demandada en el presente proceso a partir del mes de noviembre del año 2006 hasta el 8 de abril de 2011, fecha en que cumplí 25 años de edad.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 2 de julio de 2013, amparó el derecho fundamental al debido proceso de titularidad del accionante, al advertir que el Tribunal apreció equívocamente el acervo probatorio contrario a los principios legales y constitucionales de la sana critica.

Lo anterior en relación con una constancia expedida por el FOPEP, donde se aludía un pago a favor del actor por valor de $6.073.553, sin embargo el Tribunal, no advirtió que dicha cantidad se relacionó también en la casilla de devoluciones, “el Gerente del FOPEP a reglón seguido está certificando que tal devolución obedeció a que el pensionado no cobró la respectiva mesada pensional, y por lo tanto está pendiente de cancelación.” Ordenó en consecuencia: “que en un término no mayor de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, la citada Sala deje sin efecto lo actuado, dentro del proceso seguido por el accionante contra la Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a partir de la sentencia de segunda instancia fechada el 28 de febrero de 2013, inclusive y, en su lugar, se pronuncie acorde lo acotado en la parte motiva”. 5.

IMPUGNACIÓN: El doctor Salvador Ramírez López, en su calidad de subdirector jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, Ministerio de Protección Social, atacó la interpretación adoptada en el fallo constitucional, al considerar que la decisión cuestionada se encuentra en firme y lo resuelto en el litigio hace transito a cosa juzgada y “ además se debe tener en cuenta el principio de la autonomía de los jueces ”.

Solicita en consecuencia se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se declare la improcedencia de la acción.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por ANDRÉS OVED MOSQUERA CAICEDO, se encamina a que deje sin efecto la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual se modificó el fallo de primer grado, en el sentido de reconocer el retroactivo pensional del actor, desde el 1º de enero de 2008 hasta el 8 de abril de 2011, por considerarla una típica vía de hecho, vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.

En atención a que la solicitud de amparo se orientó a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo referenciado, resulta necesario precisar que mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 6.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 7.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 7.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 7.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto las causales de procedencia y procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional. En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 8.

En el asunto objeto de estudio, revisado el contenido de la providencia dictada el 28 de febrero de 2013, por la Corporación accionada, la Sala advierte que en efecto se le vulneró al ciudadano ANDRÉS OVED MOSQUERA CAICEDO el derecho al debido proceso, al establecer que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Cali incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto fáctico -, porque el Juez Colegiado infirió que ya se había cancelado al actor, las mesadas correspondientes al período de enero a diciembre de 2007, cuando dichas cantidades nunca fueron entregadas al actor, y en consecuencia fueron reembolsadas a la entidad accionada, tal como lo señaló el Gerente del FOPEP, en constancia visible a folio 43 del cuaderno principal. 9.

Situación anterior, que no fue desmentida o cuestionada al interior de la actuación, por el contrario fue considerada por el Juez Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quien advirtiendo ello, ordenó el retroactivo pensional desde noviembre de 2006. 10. Así las cosas, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali incurrió en yerro jurídico que deja en evidencia la vulneración al derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, lo cual no puede continuar, por lo que esta Sala, confirmará la decisión de amparo proferida en la sentencia de tutela de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 2 de julio de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 44 cuaderno No 1 Anexo. � Ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional Sentencias T-522 de 2001 y T 125 de 2012.

Defecto fáctico: aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal. 8 15