CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68563 JOSÉ DE JESÚS OCHOA RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68563 JOSÉ DE JESÚS OCHOA RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 257 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ DE JESÚS OCHOA RUIZ contra la decisión adoptada el 2 de julio del presente año, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, seguido del proceso ordinario laboral, el señor JOSÉ DE JESÚS OCHOA RUIZ promovió proceso ejecutivo laboral en contra La Fundación Universidad Autónoma de Colombia, en orden a obtener el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia presentada como título ejecutivo, consistente en los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta cuando se materializó el reintegro.
Asignado el trámite del proceso al Juzgado Primero Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, con auto del 17 de abril de 2012 declaró probada la excepción de pago parcial y, ordenó entre otras decisiones continuar la ejecución de acuerdo con lo ordenado en el auto mandamiento de pago, tras considerar que la liquidación debía realizarse con fundamento en lo devengado con anterioridad a la terminación del contrato y al momento del despido.
Inconforme con la decisión que antecede, el demandante impugnó la decisión tras advertir que el pagó que efectuó la demandada cubrió las costas y agencias en derecho, sin que se haya acreditado valor distinto al pago de las acreencias; a su vez, la parte ejecutada realiza lo mismo indicando que la sentencia laboral fue cumplida con el reintegro y pago de las acreencias laborales que fueron liquidadas como se ordenó en la sentencia, sin que sobre las mismas deba realizarse interpretación diferente.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de 2012 resolvió las impugnaciones, indicando que la orden contenida en el título ejecutivo, es clara y precisa en indicar, que el reintegro se debe producir “ al cargo que desempeñaba al momento del despido”, sin que el valor del salario fuera condicionado a ningún criterio diferente al devengado al momento del despido, por lo que revocó la decisión recurrida y, en su lugar declaró probada la excepción de pago de la obligación. Agotado el trámite reseñado el ciudadano JOSÉ DE JESÚS OCHOA RUIZ acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas e igualdad que estima conculcados a partir de la decisión a través de la cual dio por terminado al proceso tras considerar que no se han cancelado los valores reales respecto de las prestaciones sociales conforme se ordenó en la sentencia ordinaria.
Aspira que se brinde protección a los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se revoque el auto de fecha 14 de diciembre de 2012, para que en su lugar se continúe con el trámite ejecutivo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras advertir que la terminación del proceso, se apoyó en argumentos razonados de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, sin que se advierta el quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados, pues la decisión es el resultado de un estudio juicioso de la situación fáctica sometida al examen del funcionario judicial en el cual se concluyó que la obligación contenida en la sentencia que prestó valor ejecutivo fue cumplida por la demandada, entendiendo que la inconformidad del ejecutante, se contrae a mayores valores que considera tiene derecho conforme a su propio criterio, pero que no aparecen especificados en la decisión objeto de ejecución, por lo que de persistir en los mismos debe acudir a la vía judicial por tratarse de otro conflicto jurídico.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS OCHOA RUIZ se orienta a dejar sin efecto la providencia a través de la cual se declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada y, como consecuencia la terminación del proceso, en cuanto considera que dicha decisión comporta una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el presente caso la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y el despacho judicial accionado en torno a los derechos reconocidos en la sentencia laboral proferida el 27 de abril de 2007, temática que fue abordada por el Tribunal demandado en los términos que quedó consignado en el fallo de tutela de primer grado, esto es, llegando a la conclusión que los salarios que la demandada debía cancelar, no podía ser otros que el valor de $320.420 mensuales, los que percibía el actor como consecuencia de dieciséis (16) horas cátedra que dictaba mensualmente al momento del despido, teniendo un costo la hora cátedra de $18.500; de manera que la liquidación aprobada guarda relación con las pretensiones reconocidas, luego si considera que tiene derecho a superiores prestaciones en virtud de la cantidad de horas en semestres anteriores al retiro, dicha circunstancia corresponden a otro conflicto jurídico que debe someterlo a la jurisdicción laboral.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 10