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T-68562(29-08-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68562 A/. Ligia Alfonso Rubiano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68562 A/. Ligia Alfonso Rubiano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Comercializadora Díaz Castañeda, vinculada al trámite tutelar, frente al fallo proferido el 10 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió la protección constitucional deprecada por la señora LIGIA ALFONSO RUBIANO, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Señala la accionante que el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le siguió a la sociedad Comercializadora Díaz Castañeda LTDA, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, le reconoció por cesantías el monto de $2.709.420,27, por intereses a las cesantías $20.311,62, por prima de servicios $2.602.200,oo, por vacaciones $1.354.710,13 y, a partir del 13 de marzo de 2007, la suma de $14.456,66 diarios por concepto de indemnización moratoria.

Que recurrida en apelación la decisión de instancia, por parte de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 18 de marzo de 2013, revocó la decisión impugnada y la absolvió de todas las pretensiones, por considerar que los derechos laborales reclamados estaban prescritos.

Aduce la accionante que en la sentencia de segunda instancia, el juez de alzada se equivocó en la apreciación de las fechas que rigieron la relación laboral y las que se pusieron de presente en el caso, toda vez que la renuncia de la demandante fue provocada el día 12 de marzo de 2007 y no, como lo afirma el ad quem, el día 12 de enero de ese año; que en esa medida, el término de prescripción de los derechos reclamados iba hasta el 12 de marzo de 2010; por lo tanto, para el 12 de enero de 2010, fecha en la que se instauró la demanda, no se habían cumplido los tres años para que operara la prescripción. A renglón seguido, argumentó que el 13 de febrero del 2010 presentó reclamación a la Comercializadora Díaz Castañeda Ltda., en la que solicitó el pago de las acreencias laborales; que con ella se interrumpió el término de prescripción y además, que el Tribunal no se dio cuenta que en el expediente obraba prueba de la citación que por parte de la señora LIGIA ALFONSO RUBIANO, se hizo al demandante el 26 de mayo de 2009, en la que se reclamó el pago de las acreencias laborales adeudadas.

Que la accionante no cuenta con otro medio para obtener la protección de sus derechos laborales y el debido proceso, los cuales, de no protegerse, redundarían en un perjuicio irremediable para ella. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y los consagrados en la CN Art. 53.

Solicita se revoque la sentencia del 18 de marzo de 2013 y, en su lugar, se deje en firme la sentencia del 28 de octubre de 2011, preferida por el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada por las siguientes razones: 1. La Sala Laboral del Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Ligia Alfonso Rubiano contra la sociedad Comercializadora Díaz Castañeda Ltda., al estimar que los derechos laborales reclamados estaban prescritos, decisión equivocada que vulnera el debido proceso de la demandante y por ende torna necesaria la intervención del juez constitucional.

Al respecto, dijo la Sala que demostrado estaba que el contrato de trabajo terminó el 12 de marzo de 2007 y que la demanda fue presentada el 12 de enero de 2010, luego no había transcurrido el término trienal prescriptivo el cual se extendía hasta el 12 de marzo de 2010, de donde colige que los derechos laborales no habían prescrito como erradamente y sin el mayor análisis lo concluyó el Tribunal. 2.

Estimó en consecuencia, que la Corporación incurrió en un yerro ostensible al revocar la sentencia de primera instancia, situación que afecta los derechos fundamentales de la demandante. En ese orden de ideas, dispuso dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que en el lapso de 48 horas profiera nueva decisión acorde con las motivaciones expuestas.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad Comercializadora Díaz Castañeda Cia Ltda, impugnó el fallo y dentro de los argumentos de inconformidad expuso: 1. La Sala Laboral cayó en el “error de tipo aritmético” que provocó el Tribunal cuando transcribió como fecha de presentación de la demanda el 12 de enero de 2010, cuando esta en realidad fue instaurada el 27 de septiembre de ese mismo año, momento para el cual ya se hallaban prescritos los eventuales derechos alegados por la accionante. 2.

Desde la contestación de la demanda interpuso la excepción de prescripción sin que el juzgador de instancia hubiese hecho análisis al respecto. Igualmente se adujo como medio exceptivo el pago total de la obligación para lo cual allegó las liquidaciones de prestaciones sociales recibidas el 12 de marzo de 2007, fecha en la que la demandante presentó renuncia. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis la discusión gira en torno a la decisión de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 18 de marzo del año en curso, a través del cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad y en su lugar absolvió a la parte demandada de la condenas impuestas al estimar que la acción se hallaba prescrita. 4.

Pues bien, acorde con los elementos de prueba obrantes en la actuación, la conclusión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado pero con algunas modificaciones que más adelante se indicarán. 4.1. El Tribunal en su decisión dejó en claro que la relación laboral entre las partes se terminó el 12 de marzo de 2007, igualmente hizo énfasis en que la respectiva demanda ordinaria fue presentada el 12 de enero de 2010, sin embargo consideró que para este momento la acción había prescrito al haber transcurrido más de tres años entre uno y otro evento.

La Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela estimó todo lo contrario, esto es, que no había transcurrido el término trienal prescriptivo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, yerro en el que incurrió el Tribunal que llevó a la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 4.2.

Si se mira así la situación fácilmente podría decirse que ningún reparo habría de hacerse al fallo de primera instancia; sin embargo, con ocasión de la impugnación surgen serios y contundentes elementos de juicio que ponen en duda lo resuelto en torno a la fecha de presentación de la demanda. Veamos: (i) Según el formato de reparto efectuado por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgado Civiles y de Familia, se advierte que la demanda fue presentada en dos oportunidades: un primer reparto se hizo el “12/01/2010” y el segundo se efectuó el “22/09/2010”.

(ii) Acorde con el reporte del Sistema de Gestión Judicial al primer libelo se le asignó el radicado 1100131050122010002200, y dentro de las actuaciones se registró que el 9 de febrero se inadmitió la demanda, decisión que igualmente se adoptó el 15 de marzo por la juez adjunta, el 26 de ese mismo mes es rechazada y el 21 de mayo se archiva la actuación. (iii) El segundo libelo fue radicado el 27 de septiembre de 2010 bajo el número 110013105012-20100062900, el cual corresponde al proceso que finalmente culminó con la decisión objeto de reproche en la presente acción constitucional. 4.3.

La anterior reseña deja entrever que la certeza que se tenía sobre la fecha de presentación de la demanda se desvanece, en atención a los diferentes momentos que aparecen registrados de acuerdo con la información acopiada en la presente actuación y de la que se impone su valoración por la Sala Laboral del Tribunal accionado, previa verificación del respectivo expediente. 4.4.

También es pertinente recordar lo aducido por el apoderado de la accionante en relación con el escrito fechado el 13 de febrero de 2010 que dijo haber presentado junto a la demanda ordinaria laboral a través del cual la trabajadora solicitó al empleador el pago de las acreencias laborales debidas, aspecto este que igualmente ha debido considerarse en el momento de estudiar el punto relacionado con la prescripción. 5.

Así las cosas, queda demostrada la existencia de otros elementos de juicio dentro del proceso laboral adelantado por la señora Ligia Alfonso Rubiano que no fueron analizados por el Tribunal en su momento ni por la Sala Laboral en el fallo de tutela. Por consiguiente, se confirmará tal decisión en cuanto al amparo de los derechos fundamentales conculcados a la demandante, con la modificación consistente en ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que profiera nueva decisión en la cual analice en debida forma todos y cada uno de los elementos probatorios obrantes en la respectiva actuación y que tienen que ver con la fecha de presentación de la respectiva demanda laboral contra la Comercializadora Díaz Castañeda Ltda. y la reclamación presentada a ésta, para que a su turno adopte la determinación que en derecho corresponda. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo que amparó los derechos fundamentales invocados por la demandante, modificándolo en cuanto al mandato emitido en primera instancia, para en su lugar ordenar a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que analice todos y cada uno de los elementos probatorios obrantes en la respectiva actuación aludidos en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 12 cdno Sala Penal � Folio 26 cdno ídem � Folio 27 cdno ídem � Folio 38 Cdno 1 PAGE