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T-68561(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68561 JAIME ARÉVALO GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68561 JAIME ARÉVALO GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 264 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderado judicial el ciudadano JAIME ARÉVALO GARCÍA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Fiscalía Doscientos Treinta y Dos Seccional de Bogotá, el Juzgado Catorce Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por MARTHA LUCÍA ARÉVALO MARROQUÍN la Fiscalía Doscientos Treinta y Dos Seccional de Bogotá – Unidad de Delitos contra Libertad, Integridad y Formación Sexual inició la correspondiente investigación en contra de JAIME ARÉVALO GARCÍA, a quien se le vinculó mediante indagatoria.

Clausurado el ciclo instructivo, el despacho fiscal calificó el mérito sumarial el 10 de noviembre de 2006 con resolución de acusación en contra de JAIME ARÉVALO GARCÍA, como presunto autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente, profirió fallo el 21 de julio de 2009 condenando al procesado por el delito materia de acusación e imponiendo pena de 40 meses de prisión. Se dispuso igualmente, librar orden de captura en contra del sentenciado tras haberse negado los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el Ministerio Público, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 15 de abril de 2010.

Notificada la sentencia de segundo grado a las partes, venció el término para la interposición del recurso de casación, por lo que la fase de ejecución del proceso fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Se sabe que la captura del sentenciado se produjo el 29 de mayo de 2013, por lo que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales y a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior el ciudadano JAIME ARÉVALO GARCÍA promueve a través de apoderado demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se incurrió en vías de hecho por desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, libertad e igualdad. Como sustento de la demanda el apoderado del accionante discurre en el acontecer procesal, en cuyo desarrollo afirma, se gestaron serias irregularidades que comprometen las garantías constitucionales, las cuales se sintetizan así: i) tanto el ente fiscal como el juez de la causa se sustrajeron de la más mínima actividad probatoria a favor del acusado, la cual resultaba necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, de donde surge que los órganos de persecución penal no pudieron establecer con certeza la fecha de su ocurrencia, ii) se dictó sentencia cuando la acción penal se encontraba prescrita y, iii) falta de defensa técnica, toda vez que los defensores designados no desarrollaron ninguna actividad en beneficio del procesado, no se notificaron en debida forma de las decisiones, omitieron interponer recursos, e incluso dejaron de asistir a la audiencia preparatoria.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, precisa que el hecho de no haberse agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa que le asistían a JAIME ARÉVALO GARCÍA, no puede esgrimirse como una razón válida para negar el amparo, en primer lugar porque el procesado no tenía una residencia fija dada su condición de arrendatario y en tal virtud las misivas dándole a conocer las diligencias y decisiones no le fueron entregadas, por lo que hasta el momento de su captura desconocía de la acusación y posterior condena, empero, indica que era fácil ubicarlo a través de la denunciante por ser su hermana, a pesar de lo cual ninguna actividad desarrollaron los funcionarios de conocimiento en ese sentido.

Además, destaca que si bien en este caso procede la acción de revisión dada la prescripción de la acción penal, no puede dejarse de lado que la demanda de amparo también plantea omisión en la actividad probatoria y carencia de defensa técnica, por lo que resulta evidente que no existe otro mecanismo de defensa judicial efectivo distinto a la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la estadía de su poderdante en un centro de reclusión durante el tiempo que tarde su resolución, comportaría un perjuicio irremediable.

Solicita, en consecuencia, se decrete la nulidad del fallo condenatorio proferido en contra de JAIME ARÉVALO GARCÍA y se decrete su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, allega el reporte extraído del sistema de información SIJUF en relación con el proceso seguido contra JAIME ARÉVALO GARCÍA. A su turno, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá retoma algunas consideraciones contenidas en la sentencia de segundo grado a la vez se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto en esa sede fueron estudiadas de manera precisa e integral las pruebas pertinentes para la definición de la fecha de ocurrencia de los hechos, para finalmente negar la prescripción de la acción planteada en el recurso de apelación. Aporta copia del fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta, en esencia, a censurar la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido o tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que JAIME ARÉVALO GARCÍA tuvo a su favor la opción de agotar los recursos de apelación y extraordinario de casación frente a la sentencia de condena proferida en su contra, y como a esos medios no acudió es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio JAIME ARÉVALO GARCÍA quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que el fallo condenatorio alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora promueve en sede del mecanismo excepcional de protección. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Además de lo anterior, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De otra parte, en cuanto hace relación a la falta de defensa técnica que denuncia el actor impera destacar que de acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en los artículos 8, 127, 128, 131 y 337, entre otros, de la Ley 600 de 2000, se trata de un derecho que le asiste al procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.” Al respecto, el expediente allegado informa que en la diligencia de indagatoria JAIME ARÉVALO GARCÍA designó como su abogado al doctor LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA, quien lo representó hasta el momento en que la Fiscalía hubo de nombrar como abogado de oficio al doctor RAÚL GILBERTO PEÑUELA MORA, quien se posesionó del cargo el 20 de febrero de 2007 y desde entonces ejerce la defensa técnica del procesado, luego, ha de concluirse que durante toda la fase del proceso penal el aquí accionante estuvo asistido por un profesional de las leyes, por lo que debe la Corte recalcar lo que sobre asuntos similares ha expuesto en el siguiente sentido: “Sobre el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la falta de defensa técnica que se presentó dentro de las actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, está claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de demostración de trascendentalidad.

Que no se hubiese interpuesto apelación contra la sentencia, por ejemplo, no es un elemento que por sí sólo configure la nulidad de la actuación, si al mismo tiempo no se demuestra de manera objetiva que otro sería el sentido de la decisión, de haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicitó pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un argumento suficiente, por la misma condición de trascendentalidad antes expuesta y, como característica esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que está de por medio es la gestión de una profesión liberal -la abogacía- cuyo ejercicio no está atado a cánones preestablecidos.” De ahí que, si bien esta Corte ha defendido que la observancia del derecho a la defensa, también se ha precisado que ésta se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue sino que también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de su conocimiento en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, luego, no puede dejarse de lado que el actor tuvo la oportunidad de activar todas las herramientas que el legislador le ha otorgado para hacer valer sus derechos como sujeto pasivo de la acción penal y plantear dentro de los espacios procesales pertinentes los asuntos que ahora pretende debatir en sede del amparo excepcional.

En ese sentido, no puede ser de recibo el argumento esgrimido por el actor en el sentido de afirmar que solo hasta el momento de su captura tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas en su contra, pues como quedo reseñado, JAIME ARÉVALO GARCÍA fue vinculado formalmente a través de indagatoria el 12 de enero de 2005, oportunidad en la que suministró los datos de su ubicación a donde fueron remitidas las comunicaciones para cumplir con la notificación de las diligencias y decisiones respectivas, de tal suerte que teniendo pleno conocimiento que en su contra se tramitaba el proceso en mención, incumplió con la obligación que en los términos del numeral 4º, artículo 145 del C.P.P. se impone en éstos casos, en cuanto a informar cualquier cambio de residencia para que entonces se lo pudiera haber notificado de las decisiones que allí se adoptaran, resultando entonces infundado exigirle a los despachos judiciales demandados el envío de citaciones a una dirección que no estaban en condiciones de conocer.

Ahora, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó quien representó los intereses del actor, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el procesado.

Tal tarea no sea abordó por el demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya incurrido en tal motivo de nulidad. De otra parte, si se advierte que uno de los asuntos planteados en la demanda se circunscribe a la prescripción de la acción penal, resulta evidente que el actor todavía tiene a su alcance otras vías legales para ello, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, sin que la sola circunstancia de encontrarse el accionante privado de la libertad justifique per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia que goza de la presunción de acierto y legalidad.

Por lo demás, se observa que la sentencia de la cual discrepa el accionante fue proferida el 21 de julio de 2009 y confirmada el 16 de abril de 2010, es decir, hace más de tres años, sin que el expediente revele motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo promovida mediante apoderado por el ciudadano JAIME ARÉVALO GARCÍA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano JAIME ARÉVALO GARCÍA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97. � Fallo de tutela de 29 de enero de 2008, radicación 35081. �Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1995, radicado No. 8987. PAGE 17