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T-68560(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68560 NELSON CÓRDOBA CULMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68560 NELSON CÓRDOBA CULMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 257 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por NELSON CÓRDOBA CULMA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, dignidad humana y libertad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011 condenó a NELSON CÓRDOBA CULMA como coautor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y homicidio agravado tentado en concurso, a la pena principal de 15 años y 10 meses de prisión. No le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2.

Impugnada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, en fallo del 18 de febrero de 2013 la confirmó. La sentencia de segunda instancia alcanzó su firmeza, sin ser atacada a través del recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista manifestó su inconformidad con la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio agravado, por incurrir en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales, cuya protección invoca porque: (i) no cometió los hechos que se le imputan, pues fue vinculado al proceso por tener el apelativo “pescuezo” que no corresponde a él;

(ii) la Fiscalía no dio credibilidad a la declaración del testigo Wilki Fernando Lugo, quien no lo relaciona como autor de los hechos y; (iii) no existen pruebas que revelen su responsabilidad en el juicio, por lo que es inocente. En consecuencia, solicitó revocar la condena impuesta y, por ende, disponer su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Con auto del 2 de agosto de 2013, la Sala avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a las autoridades accionadas. 2. Inicialmente asumió el conocimiento de la actuación el Tribunal Superior de Florencia, por lo que el 17 de junio de 2013 emitió fallo de primera instancia, a través del cual negó por improcedente el amparo; no obstante, esta Colegiatura mediante proveído del 25 de julio de 2013 declaró la nulidad de lo actuado, tras estimar vital la vinculación del Tribunal Superior de Neiva en el asunto aquí debatido; por tanto, sometió el asunto a estudio en primera instancia de esta Corte. 3.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva se refirió a la sentencia condenatoria emitida en contra de CÓRDOBA CULMA el 27 de enero de 2011, e indicó que la misma fue confirmada en segundo grado el 18 de febrero de 2013 y quedó en firme el 3 de mayo siguiente al vencer en silencio el término para proponer el recurso de casación. Indicó que en el desarrollo del proceso penal se garantizaron los derechos al debido proceso y defensa, sustentándose el fallo en las pruebas legal y lícitamente recaudadas, siendo analizadas bajo los principios de lógica, experiencia y sana crítica.

Con todo, señaló que la inconformidad planteada por vía de tutela fue objeto de debate en el juicio oral, y destacó la improcedencia de este mecanismo por no haberse propuesto el recurso extraordinario en mención. Aportó copia de las sentencia de primera y segunda instancia objeto de censura. 4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva aludió a los hechos motivo de investigación dentro del proceso seguido en contra de CÓRDOBA CULMA, así como a las actuaciones relevantes emitidas en dicha causa; resaltó no haber actuado negligentemente, sino bajo marcos de autonomía y competencia constitucional y legal.

Agregó que la sentencia de segundo grado pudo ser impugnada a través del recurso de casación, pero el accionante omitió hacer uso de ese instrumento de defensa. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del mismo lugar.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

2. NELSON CÓRDOBA CULMA cataloga la sentencia condenatoria de primera instancia como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías invocadas, porque no cometió los hechos que se le imputan, siendo vinculado al proceso por tener el alias “pescuezo”; además, no se dio credibilidad a la declaración del testigo Wilki Fernando Lugo, quien no lo relaciona en la imputación y, en general, se desconocieron las pruebas que demuestran su ausencia de responsabilidad. 3.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si el accionante en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su defensor, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios… ”. 4.

El descuido puesto de presente permitió que el fallo cobrara firmeza y ello no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no pueden ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo, también, la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto en su favor y no pueden pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Adicionalmente, como la tutela se encausa a reprochar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó el fallo de condena, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 Superior, y en dicho razonamiento no tiene porqué intervenir el juez constitucional.

Lo expuesto en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano NELSON CÓRDOBA CULMA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1217 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 10