CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 009 Santafé de Bogotá D.C., jueves veintisiete de enero del año dos mil. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado 28 Penal del Circuito de la ciudad de Medellín y su homólogo 23 de este Distrito Capital, merced a la cual ambos despachos judiciales rehusan conocer del procedimiento de tutela promovido a través de mandatario judicial por TERESITA del NIÑO JESUS ZAPATA de MIRA, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- A la muerte de Libardo Antonio Mira Mora, hecho este que aconteció el 28 de septiembre de 1995, su esposa, TERESITA del NIÑO JESUS ZAPATA, presentó solicitud de sustitución pensional ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual le fue reconocida mediante Resolución N° 1053 del 21 de marzo de 1996 expedida por la citada entidad, pero sólo en cuantía equivalente al 50% de la suma que percibía su cónyuge, asegura el accionante, quedando pendiente por reconocer el porcentaje restante en orden a establecer si las tres hijas del difunto habidas en su primer matrimonio, acreditaban tener algún derecho sobre las mesadas que su progenitor recibía. 2.- Ejerciendo el derecho de petición, la cónyuge sobreviviente solicitó el reconocimiento del valor total de la pensión que su marido recibía, siéndole negada la pretensión por la institución accionada con similar argumento al reseñado en precedencia, razón por la cual hubo de demandar ante la jurisdicción laboral ordinaria “el acrecimiento de la cuota de asignación mensual de retiro percibida desde el fallecimiento de su esposo”. 3.- Admitida la demanda, la entidad demandada al contestarla propuso las excepciones pertinentes y, desestimadas éstas por el juez del conocimiento, dicha decisión fue apelada correspondiéndole al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desatar la impugnación, cuya Sala Laboral encontró atendible la excepción de falta de jurisdicción, anuló la actuación y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para que conociera de las mismas. 4.- Inadmitida la demanda por la Colegiatura citada en último lugar, ordenó corregirla en el término de 5 días a fin de que se cumpliera con algunas exigencias formales que halló no satisfechas, empero como el demandante omitió cumplir lo establecido, en proveído del primero de julio de 1999 dispuso su rechazo y la devolución de los anexos pertinentes. 5.- Fue así como el apoderado judicial de la accionante acudió a la vía de la tutela en demanda de protección de los derechos constitucionales fundamentales de la seguridad social e igualdad, cuya violación reputa en detrimento de su asistida como persona de la tercera edad que es.
Repartido el asunto al Juez 28 Penal del Circuito de Medellín, por auto de noviembre 30 del año pasado rehusó conocer del mismo al considerar que la vulneración argüida se había originado en la Capital del País, sede de la entidad que produjo el acto supuestamente quebrantador de aquellas garantías. Por consiguiente estimó que la competencia para desatar la litis se halla radicada en uno de los Juzgados con asiento en esta ciudad y de similar “especialidad” al escogido por el actor para presentar la solicitud, lugar a donde en efecto remitió las diligencias no sin antes proponer colisión negativa en caso de que no se acogieran sus argumentos. 6.- El recurso de amparo impetrado fue asignado, por reparto, al Juzgado 23 Penal del Circuito de este Distrito Capital, despacho que también declinó la competencia para conocer del asunto aduciendo que, si bien es cierto conforme con lo estatuido en el “artículo 37 del Decreto 2791 de 1991” -sic- son competentes para tramitar en primera instancia esta clase de acciones, los jueces y tribunales del sitio en el que ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud, también lo es que en tratándose de actos que menoscaben o amenacen garantías fundamentales expedidos por quienes ejercen autoridad a nivel nacional, el juez constitucional competente para conocer de la acción de tutela correspondiente lo será el del lugar en donde la actuación acusada produzca sus efectos, y no el del sitio de su expedición, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional.
Como en el evento a estudio esos efectos de la Resolución acusada irradia sus efectos en Medellín, ciudad esta en donde el pensionado prestó en último lugar sus servicios, el mismo en donde igualmente se le cancelaba su asignación mensual de retiro y en el que, amén de hacerse la respectiva reclamación de sustitución pensional, es donde también reside la tutelante y su apoderado, la competencia para conocer del recurso de amparo incoado es el Juez 28 Penal del Circuito de aquella localidad, facilitándose inclusive su trámite porque es allí donde existe “mayor mediatez probatoria”.
Con base en los argumentos precedentes, el Juez de Bogotá aceptó la colisión propuesta por su homólogo de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala tiene competencia para decidir el conflicto trabado entre los dos despachos judiciales en mención, los cuales ejercen jurisdicción en diferentes Distritos.
Ahora bien, reiterada ha sido la posición de esta Corte al sostener que, independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos -en este evento la resolución administrativa expedida por la entidad accionada-, “la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.
Dicho dispositivo ( ) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’, a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela.” En el asunto sub lite, si el acto objeto del presunto quebranto se expidió en Santafé de Bogotá, lugar donde tiene su sede la autoridad demandada, fue entonces en esta ciudad en donde se originó el supuesto daño que viola los derechos constitucionales fundamentales relacionados por la actora en su libelo.
Por contera, es al Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad Capital al que le corresponde conocer del amparo tutelar invocado, “en virtud del territorio donde ejerce su jurisdicción”, como ya quedó dicho. Así las cosas, al mentado despacho se le enviará el expediente para lo de su cargo, en tanto al de Medellín se le informará lo resuelto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Asignar la competencia para el conocimiento de este recurso de amparo al Juez 23 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de la presente decisión. Para lo de su cargo, remítasele el expediente e igualmente por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto al Juez 28 Penal del Circuito de Medellín. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Colisión de competencia N° 6856 TERESITA del NIÑO JESUS ZAPATA de MIRA Accionante Colisión de competencia N° 6856 TERESITA del NIÑO JESUS ZAPATA de MIRA Accionante