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T-68559(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68559 CLAUDIA YASMÍN LÓPEZ ARÉVALO PRIMERA INSTANCIA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68559 CLAUDIA YASMÍN LÓPEZ ARÉVALO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta N° 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por CLAUDIA YASMÍN LÓPEZ ARÉVALO, en representación de su menor hija JABL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que involucró al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de conocimiento y a la Fiscalía 126 Local, ambos de esta localidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia dentro del proceso penal que se adelantó contra Juan Leonidas Barrantes González.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Se extrae de los documentos obrantes en la actuación lo siguiente: 1. El 4 de enero de 2008, CLAUDIA YASMÍN LÓPEZ ARÉVALO presentó querella contra Juan Leonidas Barrantes González al haberse sustraído desde el 1º de febrero de 2005 de la obligación de suministrar alimentos a su menor hija JABL. 2. El 16 de abril de 2010, luego de varias diligencias aplazadas a causa de la inasistencia del implicado, la Fiscalía 248 Local de Bogotá, le formuló imputación por el delito de inasistencia alimentaria ante el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, en la cual se le declaró contumaz y se le designó un defensor de oficio. 3.

Presentado por la Fiscalía el respectivo escrito, el 28 de junio de 2010, se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá. 4. El 13 de julio de 2010, se celebró mediación entre el enjuiciado y el ente acusador para la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de procedimiento a prueba, acuerdo que el 02 de septiembre de 2010, fue legalizado por el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías, trámite en el cual se fijó un periodo de prueba de 5 meses. 5.

Incumplido el acuerdo, y tras varios intentos para lograr la cancelación de las cuotas pactadas por parte de Juan Leonidas Barrantes González, el proceso penal continuó ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, que el 18 de octubre de 2011 celebró la audiencia preparatoria. 6. El 14 de junio de 2012, fue instalado el juicio oral, culminando el 10 de abril de 2013, fecha en la que el fallador emitió sentencia condenatoria por el delito de inasistencia alimentaria, decisión que formalizó en audiencia de 15 de abril siguiente. 7.

Apelada la providencia, el 5 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó a favor del procesado la extinción de la acción penal por el delito imputado, tras advertir la configuración del fenómeno de la prescripción. 8. Alega la accionante que el Tribunal Superior incurrió en vías de hecho al no haberle notificado la decisión de extinguir la acción penal, cercenándole así la posibilidad de debatir la misma mediante el recurso de reposición y al contabilizar erróneamente el término prescriptivo, pues dejó de lado el tiempo en que estuvo suspendido el proceso (5 meses), premiando la actividad dilatoria del enjuiciado durante toda la actuación procesal. 9.

Por lo tanto, reclama protección constitucional a sus derechos fundamentales y a los de su menor hija al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita ordenar al Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso de apelación, teniendo en cuenta que la acción penal no se encuentra prescrita. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente.

Así mismo, se vinculó al presente trámite al Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de conocimiento y a la Fiscalía 126 Local, ambas de Bogotá. Al respecto, allegaron las siguientes respuestas: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que tras observar que la acción penal había prescrito el 16 de abril de 2013, un día después de haberse emitido el fallo de primer grado, decretó la extinción de la misma.

Sostuvo que en virtud de las distintas actividades y omisiones advertidas en la actuación compulsó copias ante la respectiva autoridad disciplinaria para que determine la eventual responsabilidad de los funcionarios involucrados. Anotó que respecto a la indebida notificación alegada por la accionante, el 28 de mayo de 2013, convocó a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo para el día 5 de junio siguiente a través de la Secretaría, sin que se hubiese reportado omisión alguna.

En consecuencia, solicitó denegar la acción de tutela, toda vez que no incurrió en lesión a los derechos fundamentales reclamados. 2. El Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, luego de hacer alusión a cada una de las oportunidades en que fueron aplazadas las respectivas audiencias, ya fuera a petición de la Fiscalía, inasistencia del procesado o de su defensor, incluso por el cese de actividades de la Rama Judicial, manifestó no haber trasgredido disposición alguna de carácter legal ni constitucional, requiriendo así la negativa del amparo invocado por CLAUDIA YASMÍN LÓPEZ ARÉVALO. 3.

La Fiscalía 126 Local de Bogotá indicó que, en efecto, su homólogo 246, despacho al que inicialmente le fueron asignadas las diligencias, el 16 de abril de 2010, formuló imputación a Juan Leonidas Barrantes González por el delito de inasistencia alimentaria ante el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de control de garantías. Igualmente, que el 10 de mayo siguiente presentó escrito de acusación, celebrándose la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá el 28 de junio de ese mismo año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2 El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.

Como se aprecia, el eje de censura se contrae a la inconformidad de la accionante frente a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá consistente en declarar la prescripción de la acción penal adelantada contra Juan Leonidas Barrantes González por el delito de inasistencia alimentaria, proceso penal en el cual fungía como representante legal de la menor víctima JABL.

Para el efecto, sostiene que al haberse otorgado dentro del proceso la suspensión de procedimiento a prueba por el término de 5 meses, el cual obtuvo control de legalidad y, al no haberse cumplido con su finalidad, debe incluirse dicho lapso al contabilizar los términos de prescripción, pues de lo contrario se estaría premiando la actitud dilatoria de la defensa. 4.

Sea lo primero mencionar que el artículo 83 del Código Penal prevé que: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo (…)”. Así mismo, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, expresamente indica que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo  83  del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años· Es decir, que al haberse celebrado el 16 de abril de 2010 la audiencia de formulación de imputación se interrumpió el término de prescripción de la acción penal y, en este caso al tratarse del delito de inasistencia alimentaria cuyo quantum de pena máximo es de 72 meses (inciso 2º artículo 233 del Código Penal), correspondería a la mitad, es decir, a 36 meses (3 años) contados a partir del citado acto de comunicación de cargos. 5.

Estableció el Tribunal en la providencia cuestionada que: “[e]ntonces resulta evidente que para el delito imputado el citado fenómeno operó desde el 16 de abril de 2013, exactamente un día después de haberse emitido el fallo impugnado, pero previamente a que llegara a esta Corporación para desatar el recurso vertical por lo que se decretará oficiosamente tal medida”.

Con ello, no puede predicarse vía de hecho alguna siempre que se observa una adecuada aplicación normativa, sin que sea el resultado de capricho o arbitrariedad por parte del funcionario judicial. 6. Ahora, en punto de discusión del lapso acordado como suspensión de procedimiento a prueba (5 meses en los cuales el individuo incumplió las obligaciones pactadas) alegado por la accionante para que sea tenido en cuenta al momento de contar el término de prescripción de la acción, basta con corroborar los argumentos que con acierto expuso el Tribunal, siendo que la regulación procesal penal no dispone expresamente su observancia a la hora de determinar dicho fenómeno. Al respecto anotó que: “[h]a de precisarse que no existe ninguna disposición legal que faculte u ordene suspender igualmente el término de prescripción en eventos como los autorizados por el juez de garantías”.

Nótese cómo el legislador dispuso dos únicos momentos de interrupción y suspensión a la figura prescriptiva de la acción penal al señalar la diligencia de formulación de imputación (artículo 292 C.P.P.) y la recusación (artículo 62 ibídem) sin que pueda el operario judicial ir mas allá de tales previsiones, pues de lo contrario quebrantaría el principio de legalidad imperante en el presente asunto. 7.

En consecuencia, la providencia cuestionada se adecua a parámetros fácticos, probatorios y jurídicos que de manera lógica y razonada sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbre la existencia de una vía de hecho. Entonces, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal atribuida para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por la actora se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial de cara a remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual las pretensiones esbozadas para la acción de tutela invocada por CLAUDIA YASMÍN LÓPEZ ARÉVALO, se negarán. 8.

Finalmente, vale la pena resaltar que las atestaciones de la demandante acerca de una indebida notificación de la decisión de 5 de junio de 2013, en la que se declaró la prescripción de la acción penal a favor de Juan Leonidas Barrantes González, no tiene respaldo probatorio alguno, pues tan solo son apreciaciones personales con la finalidad de lograr la nulidad del trámite.

Obsérvese, que el Tribunal accionado manifestó que en auto de 28 de mayo de 2013, dispuso convocar a la audiencia de lectura de fallo, citaciones que fueron enviadas por la Secretaría a las direcciones plasmadas en la actuación y a las cuales con anterioridad ya se habían informado las diligencias a realizar, sin que se hubiera reportado omisión alguna en las misma o devolución por parte de la empresa de correos, lo cual deja sin asidero probatorio las manifestaciones que la demandante en ese sentido expuso. 9.

En consecuencia, la protección constitucional invocada por CLAUDIA YASMÍN LÓPEZ ARÉVALO en representación de su menor hija JABL no tiene vocación de prosperidad conforme a lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo constitucional invocado por CLAUDIA YASMÍN LÓPEZ ARÉVALO en representación de su menor hija JABL de conformidad con lo aquí plasmado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Luego el asunto fue asignado a la Fiscalía 126 Local de Bogotá. �Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. �Folio 34 cuaderno principal.