CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68556 VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68556 VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 264 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y Fiscalía 30 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Según se desprende de las diligencias, en contra de VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL se adelantó investigación penal por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 28 de marzo de 2011, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 310 meses de prisión por los delitos objeto de acusación. Impugnada la decisión por el procesado y el defensor la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó mediante proveído del 11 de junio del mismo año, sin que contra la misma se haya interpuesto recurso de casación, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado de Ejecución de Penas, siendo asignadas por reparto al Décimo, quien vigila el cumplimiento de la sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior el ciudadano VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal que estima conculcados entre otros por los despachos accionandos, a partir de la decisión judicial de carácter condenatorio.
En criterio del accionante, los despachos accionados incurrió en una evidente vía de hecho por defecto fáctico al proferir una sentencia con protuberantes yerros de contenido probatorio, toda vez que al constatar dicha providencia es perceptible un alto grado de deficiencia e indebida valoración de los medios de convicción o pruebas incorporados legal y oportunamente, en virtud de lo cual dio por probada la materialidad de los hechos punibles investigados y encontró demostrada la responsabilidad penal, con base en el dicho de la víctima, sin haber ponderado la desfloración antigua que presentaba o el examen forense que indicó que no fue accedida por la cavidad anal.
Del mismo modo, aduce que la Fiscalía “ ocultó ” el dictamen emitido por medicina legal que arrojó resultados negativos del frotis de senos practicado a la víctima, lo que generó que dicho elemento probatorio no fuera analizado por los jueces de primera y segunda instancia, porque de haberse realizado la decisión definitiva hubiera sido otra.
Solicita entonces, se conceda el amparo para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud, se deje sin efecto lo actuado desde la audiencia de imputación y la libertad inmediata, con el propósito de controvertir debidamente la prueba científica. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía 30 Seccional que intervino en las diligencias reprobadas, autoridades a las que se ordenó surtir traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que en la sentencia cuestionada se militó a cumplir con su deber, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustentó la decisión, los que muy lejos están de constituir una vía de hecho o causal de procedibilidad de la acción. En punto de la valoración probatoria, precisa que la misma se efectuó conforme a las reglas de la sana crítica y con ello se desvirtuó los planteamientos esbozados en la impugnación que son prácticamente los mismos que se relacionan en la demanda de tutela, y que bien habrían podido formularse a través del recurso extraordinario de casación, sin embargo no se hizo, como tampoco cumple con el principio de inmediatez.
Aporta copia de la sentencia de segunda instancia. A su vez, el Fiscal 30 Delegado refiere que si bien no fue el funcionario que participó en el trámite del proceso censurado, la acción de tutela debe declararse improcedente como quiera que procesado y defensor tuvieron la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas en el juicio, de impugnar la sentencia de primera instancia, por manera que no puede el condenado después de dos años pretender la nulidad de la sentencia, bajo el supuesto que se ocultó una prueba, pues si bien no fue allegada al juicio, la defensa tenía conocimiento que se había practicado conforme lo advierte el escrito de acusación, luego si el accionante requería su resultado debió solicitarlo.
Aduce, que si bien la Fiscalía no llevó a juicio el elemento material probatorio indicado por el actor, ello no desvirtúa los hechos por los cuales fue condenado, pues la víctima y el examen sexológico señalaron directamente al accionante como responsable de las agresiones sexuales. Por su parte, la Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad presenta un recuento de las decisiones adoptadas desde que asumió competencia para vigilar el cumplimiento de la sentencia, por lo que solicita la desvinculación del trámite constitucional al no haber participado en la decisión que resolvió el asunto.
Aporta copia de la sentencia de primera, segunda instancia y las actuaciones realizadas por ese despacho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al actor frente a los tópicos cuestionados, pues si bien, interpuso a través de su apoderado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proponiendo como objeto de la impugnación aspectos que ahora se plantean por ésta vía, desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que en torno a la valoración probatoria plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Ahora bien, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional que la acción es improcedente, salvo que comporten vías de hecho, porque su finalidad no es la de constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las realizadas por el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. De otra parte, la providencia de la cual discrepa el accionante fue proferida el 3 de junio de 2011 y solo después de veintiséis meses promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus garantías constitucionales, sin que del expediente se infieran motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, en la medida que desde el escrito de acusación la bancada de la defensa tenía conocimiento que se había ordenado la “ toma de frotis de senos para búsqueda de saliva con el fin de realizar un posible cotejo genético”, por lo que debió solicitar el descubrimiento en la oportunidad pertinente y su inclusión al juicio para que fuera valorado en la sentencia, razón por la cual es manifiesta la ruptura del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
No obstante lo anterior, si el accionante persiste en indicar que no conoció al momento del juicio la prueba científica “frotis” con la que demostraba su inocencia, le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al amparo de las causales allí señaladas, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artíc0ulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97 PAGE 13