CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68554 A/. Olfa Isabel Díaz Cordero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68554 A/. Olfa Isabel Díaz Cordero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 264 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por OLFA ISABEL DÍAZ CORDERO, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Señala la accionante que promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Adpostal, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional, pues se le reconoció y liquidó lo correspondiente al cargo de Operaria Nivel 6 Grado 01, cuando a lo largo de la relación laboral ejerció como Supervisora Nivel 5; que también solicitó condenar a la demandada al pago de la indemnización por “supresión de cargo”, indemnización moratoria, aportes a la seguridad social y lo que resultara probado ultra y extra petita.
Afirmó que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre de 2012, profirió sentencia adversa a sus pretensiones; que el apoderado de la demandada no pudo asistir a la audiencia de fallo porque se encontraba incapacitado, y el 17 de septiembre de 2012 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y fue negado por ser extemporáneo; que entonces interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y el despacho de conocimiento no repuso su decisión y no concedió el recurso de apelación. Indicó que formuló queja y esta “fue concedido y se pagaron las copias”; que el 18 de febrero de 2013 radicó las copias ante el Tribunal Superior de Bogotá e indicó que el medio defensivo se encontraba debidamente sustentado.
Empero la Corporación accionada mediante providencia del 28 de febrero de 2013, resolvió que el recurso no había sido sustentado; que el 6 de marzo y el 10 de abril de 2013 se presentó recurso de reposición y de súplica, respectivamente, los cuales no lograron la concesión del recurso de queja. Argumentó que tanto el Juzgado como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en vía de hecho, toda vez que, el primero, decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por haber sido presentado de manera extemporánea, sin tener en cuenta que se motivó la razón por la que no se estuvo presente en la audiencia y, aún cuando se instauraron los recursos de ley, la decisión no fue revocada, con lo cual, se violó su derecho a la doble instancia y se desprotegieron sus derechos laborales.
Mientras que el segundo, no dio trámite al recurso de queja por no haber estado sustentado, pasando por alto que ésta se había dado ante el Juez de primera instancia; que hizo uso de los recursos a que había lugar, pero la decisión no fue reformada. Lo anterior, negó la posibilidad de que el sub lite se estudiara en segunda instancia. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja el derecho fundamental a la doble instancia, solicita que se declaren sin efectos las providencias emanadas de las accionadas y, en su lugar, se conceda el recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2012 y se continúe con el trámite del proceso ordinario laboral ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, por cuanto: 1. No se observa equivocación alguna de las autoridades acusadas pues actuaron de manera razonada y sus decisiones, no aparecen arbitrarias, inconsultas o desconocedoras de derechos fundamentales. 2. La providencia del 28 de febrero del presente año se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, especialmente del contenido del artículo 376 inciso 6 del Código de Procedimiento Civil.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y adujo como motivos de inconformidad, los siguientes: 1. Interpuso los recursos de ley para intentar que fuera aceptado su recurso de apelación, el cual fue presentado ante el Juzgado que conoció el proceso con indicación de los motivos de tal proceder. 2. Con las decisiones adoptadas se le priva del debido proceso y el acceso a la segunda instancia para que las decisiones sean revisadas. 3.
No fueron valorados objetivamente los hechos objeto de la acción constitucional a la luz de los principios de la Constitución Política. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ello por cuanto, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Y, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.
Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
En el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en la negativa a concederse el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá (por extemporáneo), toda vez que, en su sentir, estuvo justificada su presentación por escrito ante la autoridad accionada, dada la imposibilidad de acudir a la audiencia en la cual se notificó tal decisión por motivos de salud. 4.1.
Pues bien, inicialmente se advierte que tal punto escapa del conocimiento del juez constitucional, como quiera que el escenario para definir tal problemática, lo era a través de la interposición del recurso de queja, el cual si bien intentó no sustentó en debida forma. Al respecto, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 28 de febrero de 2013, declaró desierto aquél al no encontrar satisfechas los presupuestos para adoptar una decisión de fondo.
Así lo precisó: “De acuerdo con el inciso 6º del referido artículo [378 del CPC] ‘…Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, como expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado…’ Si bien es cierto que la parte actora formuló oportunamente el recurso de queja, también lo es que no explicó los argumentos en que lo sustenta pues en el memorial que obra a folio 1 indica: ‘…Las anteriores copias, a fin de que se surta Recurso de Queja, el cual, por economía procesal, solicito le sea repartido al Despacho del Magistrado Ponente Dr. Luis Carlos González Velásquez, ya que en dicho Despacho, se tramitará Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada…” La norma referida es clara en cuanto a la exigencia de que se expresen los argumentos en que se sustenta el recurso ante el superior lo cual no fue cumplid por el recurrente.” 4.2.
De manera que, desechada por la libelista la oportunidad procesal para exponer sus argumentos y sin que se advierta que en el decurso del proceso se haya incurrido en violaciones flagrantes al sistema normativo, no es posible que el juez de tutela intervenga en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, pues ello equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. E insiste la Sala, de admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como injerir el juez constitucional en asuntos que definitivamente son del resorte de otras autoridades, lo cual desnaturaliza su esencia. 5.
Máxime cuando, revisadas las piezas allegadas a este plenario no aparece que el apoderado de la demandante hubiera siquiera justificado su inasistencia a la audiencia en la cual se definió el litigio en primera instancia, tan sólo en el escrito radicado el 17 de septiembre de 2012 presentó excusas pero no expuso cuáles fueron las razones de su ausencia. De allí que no puede admitirse que alegue su propia incuria a su favor y pretenda so pretexto de la violación de derechos fundamentales imponer la tesis que incluso, no fue propuesta en su momento y desconozca en su condición de profesional del derecho las consecuencias de no acudir a la audiencia pertinente para agotar los recursos procedentes dentro de la dinámica adoptada en el proceso laboral bajo los parámetros de la Ley 1149 de 2007.
Por las anteriores razones se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 114 cno. Sala de Casación Laboral � Fol. 127 ibídem PAGE