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T-68551(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 68551 ALID DE JESÚS MORELO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 68551 ALID DE JESÚS MORELO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., agosto veintidós (22) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ALID DE JESÚS MORELO, contra la sentencia proferida el 16 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital, presuntamente conculcados por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. ALID DE JESÚS MORELO puso de presente que el 17 de octubre de 1972, fue incorporado a prestar el servicio militar y el 16 de septiembre de 1975 y 30 de septiembre de 1978, fue ascendido a los grados de Cabo Segundo y Primero, respectivamente, hasta que mediante Acta No. 511 de abril 25 de 1981 fue retirado del servicio activo por conducta deficiente. 2.

Agregó que el 6 de marzo de 2013 solicitó a la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa le reconociera las prestaciones económicas a las cuales “tengo derecho ”, pero su pretensión fue despachada desfavorable el 3 de mayo del año en curso. 3. En vista de lo anterior, ALID DE JESÚS MORELO acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política, “ toda vez que no fue contestado en forma precisa, concisa y concreta”.

En consecuencia, solicitó se ordenara al Ministerio de Defensa reconocerle sus derechos laborales “ desde el 17 de abril de 1972 hasta el 25 de abril de 1981, toda vez que son derechos adquiridos e irrenunciables por cualquiera que sea la causa del retiro y sea reajustados a la actualidad”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal competente avocó conocimiento y vinculó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que, si a bien lo tenía, ejerciera del derecho de contradicción. No obstante, a pesar de haberse librado la comunicación respectiva, guardó silencio al respecto.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y previo el estudio del acervo probatorio, el 16 de julio de 2013 resolvió negar el amparo solicitado al advertir que la autoridad accionada se había pronunciado frente a las pretensiones elevadas por el accionante.

De otra parte señaló que no era dable al Juez de tutela resolver conflictos de naturaleza económica, porque el objeto del presente trámite constitucional se circunscribía a la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole, como el planteado por el demandante. 5. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, ALID DE JESÚS MORELO recurrió el fallo de primera instancia e insistió en que se le debían proteger sus derechos constitucionales, máxime cuando lo que reclama “es un derecho adquirido y no es una limosna”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 6.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque ALID DE JESÚS MORELO, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. 7. En efecto: de las copias que anexó el aquí accionante a la demanda de tutela, demostrado está que la petición elevada el 6 de marzo de 2013 a través de la cual solicitó se le reconocieran las prestaciones sociales a que dijo tener derecho por haber estado vinculado al Ejército Nacional del 17 de octubre de 1971 hasta el 25 de abril de 1981, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa mediante oficio No. OFI13-14981 de mayo 13 del año en curso, le indico las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba improcedente procedente acceder a sus pretensiones, el cual fue recibido personalmente por ALID DE JESÚS MORELO.

Comunicación en la que la entidad demandada le puso de presente al actor que: “…La situación prestacional fue resuelta en su momento a través del mensaje Ejército y radiograma No. 1500 donde se estableció su abandono del servicio (Anexo copia). Por su parte los estatutos de carrera y prestaciones de la Fuerza Pública ha establecido la prescripción para el reclamo de prestaciones unitarias en los siguientes términos. Artículo 174. prescripción. Los derechos consagrados que en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contaran desde la fecha que se hicieron exigibles ….(Subrayado y negrilla de texto DL. 1211 de 1990).

De conformidad con las normas transcritas no hay fundamento de derecho o de hecho que permita el inicio de una actuación administrativa reconocimiento alguno de materia prestacional por los hechos descritos en su petición. Espero de esta manera, haber resuelto lo requerido y para cualquier información adicional que sea de nuestra competencia, con gusto será atendida en esa oficina…” 8.

En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.

Así las cosas, las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir que la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley. 10. Además, frente al pronunciamiento último referenciado, si a bien lo tiene el actor, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos que considere pertinentes, o en su defecto, acudir a la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia esta última en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en los medios idóneos para sacar avante las pretensiones incoadas por el libelista. 11.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que: “…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria” 12.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del ciudadano ALID DE JESÚS MORELO, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, porque si bien, tal como lo puso de presente en el escrito de tutela, fue retirado del Ejercito Nacional el 25 de abril de 1981, también lo es que se esperó 32 años para reclamar las prestaciones sociales a que dice tener derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. T-864 de 1999. � Folio 6 y ss. c. Tribunal. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. T-203 de 1993. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T. 823 de 1999. 8 14