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T-68549(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 2691 de 1991Ley 1437 de 2011

TUTELA No. 68549 GUILLERMO EUGENIO GONZÁLEZ DIEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68549 GUILLERMO EUGENIO GONZÁLEZ DIEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante GUILLERMO EUGENIO GONZÁLEZ DIEZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 8 de julio de 2013, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte, la Secretaría Distrital de la Movilidad y la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano GUILLERMO EUGENIO GONZÁLEZ DIEZ promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de habeas data y petición que estima conculcados por el Ministerio de Transporte, la Secretaría Distrital de la Movilidad y la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que desde el año 2007 es propietario de la motocicleta de placa QUK-52A, respecto de la cual ha cancelado impuestos.

Relata que en el mes de de junio 2012, recibió una cuenta de cobro de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá por la suma de $ 38.000, por concepto de derechos de semaforización correspondiente a la motocicleta de placa BOW-23, la cual procedió, sin percatarse, a cancelar. Indica que este año recibió nuevamente la cuenta de cobro por la motocicleta en mención, situación que lo sorprendió y que lo llevó a elevar una solicitud ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá para que le diera una solución a la misma, teniendo en cuenta que siempre ha residido en el eje cafetero y que no es el propietario de la motocicleta de placa BOW-23.

Ante tal pedimento, se le contestó mediante escrito del 14 de mayo de 2013, en el sentido de informarle que su petición había sido remitida a la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría Distrital de Hacienda, así como se precisó que la motocicleta de placa BOW-23 se encuentra registrada a su nombre desde el 10 de julio de 2007. La Subdirectora de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, por su parte, le indicó mediante oficio del 12 de junio de 2013 que al aparecer registrado como propietario de la motocicleta referida, era su obligación pagar el impuesto correspondiente.

En tal sentido, considera el actor que la respuesta ofrecida a su pedimento no resuelve de fondo la situación planteada, por lo que se muestra afectado frente al registro erróneo de la motocicleta de placa BOW-23 que figura a su nombre, toda vez que a partir de ello se le generan cobros indebidos además de la preocupación de llegar a resultar responsable por algún accidente o incidente.

Solicita entonces, se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad y a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá realizar los trámites administrativos necesarios para que se exonere de cancelar el impuesto de semaforización con respecto a la motocicleta de placa BOW-23, que no es de su propiedad. Asimismo, que se ordene al Ministerio de Transporte realizar las debidas modificaciones en cuanto a la información que reposa en su base de datos sobre la motocicleta en mención. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. luego de referirse a la normatividad que regula la competencia de los organismos de transito, la inscripción de vehículos en el territorio nacional y la declaración del impuesto a la semaforización de los vehículos matriculados en el Distrito Capital, manifiesta que al actor no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, habida cuenta que su reclamación sobre el impuesto por semaforización pagado, se remitió por competencia a la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Del mismo modo señala que tampoco existe conculcación al habeas data, teniendo en cuenta que el señor GUILLERMO EUGENIO GONZÁLEZ DIEZ con cédula de ciudadanía No. 18.501.901 figura en la base de datos del Registro Distrital Automotor –RDA- de Bogotá, como titular del dominio de la motocicleta de placa BOW-23, en virtud de los documentos que hacen parte de la carpeta física del rodante, como lo son el formulario único nacional No. 1020442-06-11001 donde consta el traspaso de S.L.I. Colombia S.A. al aquí accionante, sin que figure trámite posterior, de tal manera que mientras subsista dicha titularidad, no habrá lugar a corrección o eliminación de esa información en el RDA.

En consecuencia, solicita desestimar las pretensiones del accionante. Similar respuesta ofreció la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., remitiéndose además al contenido de la respuesta ofrecida al actor FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo solicitado, pues no resulta de recibo que el accionante cancelara, sin percatarse, los impuestos correspondientes a la semaforización del año gravable 2012 de la motocicleta de placa BOW-23, porque si bien pudo haber incurrido en un error, toda vez que es propietario de la motocicleta de placa QUK-52A desde el año 2007, al pagar los impuestos de ésta última, hubiera advertido que no podía cancelar dos veces dicho gravamen, amén que en el formulario aparecen los datos de las entidades que los expiden.

En tal sentido, indicó que el actor solo se limitó a decir que no era propietario de la motocicleta de placa BOW-23, sin probar la existencia de una información falsa o errónea en el certificado de tradición de dicho vehículo, por lo que no puede la acción de tutela ser utilizada para resolver tal problemática, teniendo en cuenta que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial en el que podrá aportar los documentos tendientes a demostrar que fue víctima de suplantación de su identidad, sin que además proceda la tutela como mecanismo transitorio al no haberse señalado por el actor que se configuraba un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida e insiste en la procedencia del amparo, toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta los daños que le podría causar el hecho que un vehículo que no es de su propiedad se encuentre registrado a su nombre CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior jerárquico.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En cuanto aquí concierne, encuentra la Corte que las súplicas del accionante no pueden salir avantes, en tanto que lo que en últimas plantea es una disputa que tendría connotaciones en lo penal para cuya resolución ha de acudir a los jueces ordinarios. Desde luego que la existencia de otros mecanismos de defensa torna improcedente la tutela, pues así lo dispone expresamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991.

Lo anterior, porque según lo han informado las autoridades accionadas, al consultar las respectivas bases de datos, así como la documentación correspondiente a la carpeta física de la motocicleta de placa BOW-23, se encontró que el señor GUILLERMO EUGENIO GONZÁLEZ DIEZ figura como propietario de la misma desde el 10 de julio de 2007, por traspaso que le hiciera S.L.I. Colombia S.A., información que se presume veraz hasta que su titular la desvirtúe y se establezca con certeza de dónde provino el error que atribuye el actor a dicho registro, lo que solo se logra a partir de la iniciación de una actuación que permita esclarecer los hechos, la cual ciertamente ya se propiciado según lo documenta el actor en la impugnación, en tanto allega copia de la denuncia formulada por el delito de falsedad personal, por lo que será a instancias de los resultados que arroje dicho trámite que se resolverán sus pretensiones por parte de las autoridades competentes.

Así, de acuerdo con los anteriores argumentos se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedente del amparo con estricto apego en lo reglado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10