CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia Tutela 68548 CARLOS MARIO OTALVARO SANTA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda Instancia Tutela 68548 CARLOS MARIO OTALVARO SANTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 257 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO OTALVARO SANTA, contra la decisión proferida el 17 de julio de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que por hechos acaecidos el 16 de enero de 2012, la Fiscalía 151 Seccional de Medellín, adelantó ante un Juez con Función Control de Garantías de esa ciudad, audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra CARLOS MARIO OTALVARO SANTA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no fue aceptado por el procesado.
En igual oportunidad el instructor declinó solicitud de medida de aseguramiento. 2. Correspondió adelantar el juicio oral al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, que luego de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia calendada 24 de julio de 2012, condenó a CARLOS MARIO OTALVARO SANTA a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) s.m.l.m.v. por el delito atrás señalado.
Igualmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión no fue interpuesto recurso alguno.
3. CARLOS MARIO OTALVARO SANTA, inconforme con la decisión anterior, recurre al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que no se agotaron los medios para lograr su comparecencia y no contó con una debida defensa técnica, además porque en un proceso similar fueron archivadas las diligencias, en razón de sus problemas de adicción. Solicita en consecuencia: “ ordenar retrotraer el proceso, para que de esa manera pueda aportar las pruebas necesarias, para tener una defensa efectiva y eficaz en el proceso en el cual fui condenado sin siquiera haberse dado el juicio.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado, así como a la Fiscalía instructora. 2. La doctora MÓNICA QUINTERO TABARES, Juez Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, informó que siempre procuró por que el accionante compareciera a las audiencias, citándolo a la dirección y teléfonos por él suministrados al momento de su detención. Al respecto señaló: “este Juzgado citó para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación, el 10 de febrero de 2012, librándose las citaciones correspondientes y al indiciado CARLOS MARIO se le citó a través del Centro de Servicios Judiciales,… en esa primera citación dejaron constancia de la notificación mediante llamada telefónica en donde le dejaron razón a DANIEL RAMIREZ quien se comprometió a informarle de la fecha para la realización de la audiencia, por lo que de inmediato la citación se mandó por correo.
El 10 de febrero de 2012, se realización audiencia de formulación de acusación y el acusado no se presentó a la misma, señalando como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el 9 de marzo de 2012, a partir de las 8.15 a.m., en esta ocasión al librar la citación para el aludido, en el abonado telefónico… según constancia del Centro de Servicios, él personalmente contestó la llamada el 15 de febrero de 2012 y confirmó la dirección y al día siguiente se le remitió igualmente dicha citación a la dirección aportada, sin embargo, ya en constancia obrante a folio 21, suscrita por un notificador del Centro de Servicios y que data del 6 de marzo de 2012, quien fue a la dirección indicada, allí le informaron los vecinos que hacía aproximadamente 15 días que el citado y su familia habían desocupado esa residencia, desconociendo para donde se habían trasladado.
Como no se realizó audiencia preparatoria nuevamente se señaló como fecha el 19 de abril de 2012, a partir de las 2.00 p.m. y según la constancia de citación para el acusado, por parte del Centro de Servicios se señala que no pudo ser entregada, por cuanto el mismo desocupó el inmueble y se desconoce el nuevo paradero.” 3. El doctor HELMER CORTES ARROYAVE, Fiscal 193 Seccional, en idénticos términos a los atrás señalados por la Juez Primero Penal del Circuito de Medellín, ofreció respuesta al trámite constitucional, solicitando se declare por improcedente la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia del 17 de julio de 2013, previa revisión del proceso penal que se adelantó contra CARLOS MARIO OTALVARO SANTA, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vulneración de garantías que ameritara la intervención del juez de tutela, toda vez que pudo verificar que el actor tenía conocimiento de la actuación y pese a ello no desarrolló actividad en procura de gozar una defensa técnica o materialmente más eficaz.
IMPUGNACIÓN: CARLOS MARIO OTALVARO SANTA a través de apoderado recurrió la decisión del Tribunal, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicita se revoque la decisión y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (Ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por CARLOS MARIO OTALVARO SANTA, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, calendada 24 de julio de 2012, que lo condenó a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) s.m.l.m.v, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5.
Pertinente es señalar que la jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión, toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 24 de julio de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora OTALVARO SANTA considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
Además, encuentra la Sala que el amparo solicitado resulta aún más improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el actor sabía del proceso que cursaba en su contra, fue capturado en razón del mismo, y tuvo la oportunidad de escuchar la formulación de imputación y pronunciarse sobre si aceptaba o no los cargos.
Así las cosas, era su obligación estar al tanto del desarrollo del proceso, incluso de actualizar su dirección, sin embargo no lo hizo y desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando un abogado de su confianza que lo representara en la etapa de juicio, y en su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 9.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo CARLOS MARIO OTALVARO SANTA, no ignoraba que era requerido judicialmente. 10. Frente a la presunta ausencia de defensa técnica por parte del abogado designado por el Estado, no sobra precisar que su rebeldía de comparecer al proceso, dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar a un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas, máxime cuando demostrado está que el elegido para tal labor participó activamente en la diligencia de juicio oral, incluso propuso en sus alegaciones la teoría que en este trámite constitucional quiere hacer valer el actor, esto es sus problemas de adicción con la sustancias psicotrópicas. 11.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar CARLOS MARIO OTALVARO SANTA, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 12.
Precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que no sucedió. Y, 13.
Finalmente, anota esta Corporación que CARLOS MARIO OTALVARO SANTA, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional. Sentencia. T-547 de 2007. 8 17