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T-68547(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4155 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68547 NUBIA VERA SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68547 NUBIA VERA SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 257 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante NUBIA VERA SIERRA quien actúa en su propio nombre y en representación de sus tres menores hijos, contra el fallo de tutela proferido el 9 de julio del presente año, por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada judicial de la señora NUBIA VERA SIERRA y los menores, promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales que como víctima de desplazamiento forzado aduce tiene derecho su grupo familiar, y que considera vulnerados por la Presidencia de la República, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral, en tanto afirma que el 30 de octubre de 2011 fueron desplazados forzadamente de la Vereda Chicarima, municipio de Chitagá del Departamento Norte de Santander, por grupos al margen de la ley.

Aduce que al tener la condición de desplazada, declaró las circunstancias de modo, tiempo y lugar ante la Personería Municipal de Pamplona el 3 de noviembre de 2011, por lo que fue incluida en el Registro Único de Población Desplazada, razón por la cual se presentó el 14 de junio del presente año, en la Personería con el fin de solicitar la indemnización administrativa o para que se impulsará el trámite correspondiente para tal propósito, habiendo obtenido como respuesta por funcionaria de la entidad, que ya estaban recibiendo la ayuda destinada para ese grupo poblacional, pero que no tenía conocimiento de indemnización o formulario para su trámite.

Refiere que su núcleo familiar sufrió daño moral, a la vida en relación y perjuicios morales debido a la violación continua de los derechos de las personas obligadas a migrar de su lugar de origen y que por tanto teniendo ya reconocida la condición de desplazados el estado colombiano no los ha indemnizado de una manera justa e integral. Destaca la sentencia SU 254 de 2013 en la cual indicó que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para la reclamación administrativa, además señala las razones primordiales por las cuales el Estado debe indemnizarla.

En tales condiciones, reclama se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral reconozca y cancele la indemnización administrativa. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona el 9 de julio de 2013, negó el amparo pretendido, al considerar que si bien los actores ostentan la calidad de víctimas de desplazamiento forzado por la violencia y se encuentran inscritos en el RUPD, por lo que podría indicarse que tendrían derecho a ser beneficiados de las diferentes medidas de reparación integral, no cumple el requisito de subsidiaridad que rige la acción constitucional, en cuanto no se agotaron los mecanismos previstos ante la entidad accionada para la obtención de la reparación y la indemnización como lo estableció la Ley 1448 de 2011, sin que sea dable aplicar la sentencia SU 254 de 2003 por tratarse de circunstancias fácticas diferentes.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los accionantes, recurre el fallo de tutela al considerar que las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado no tienen necesidad de presentar solicitud, pues basta que estén inscritos en el RUPD para que tengan derecho a acceder al programa de reparación por vía administrativa, sin presentar solicitud alguna, no obstante la actora realizó la solicitud verbal ante la Personaría Municipal de Pamplona, lugar donde le informaron que no había ni formulación ni indemnización, razón por la cual no se ha cumplido el procedimiento previsto en el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011 por ausencia de información sobre el tema.

(Allega CD contentiva de una grabación sin identificar los asistentes) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la apoderada de la señora NUBIA VERA SIERRA, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pamplona, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito.

La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, caracterizada por su informalidad; sin embargo, ello no es óbice para que previo a adoptar cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitir el diligenciamiento inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”.

En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; en la demanda se pretende el reconocimiento de una indemnización a que, según la libelista, tiene derecho la señora NUBIA VERA SIERRA y su núcleo familiar, dada su situación de desplazamiento.

Aun cuando el juez colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite a la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo cierto es que la entidad encargada de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, véase por qué: Si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, asumió hasta el 31 de diciembre de 2011 los asuntos judiciales en que fuera parte Acción Social y la Cooperación Internacional, lo cierto es a partir del 1° de enero de 2012, y por expresa disposición del artículo 41 transitorio del Decreto 4155 de 2011 dichas funciones fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

El artículo 1° del Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011, señaló que la Unidad Administrativa en mención cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. A su vez, el inciso c), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, consagra que las unidades administrativas especiales con personería jurídica, hacen parte del sector descentralizado por servicios.

Incluso, el artículo 82 de la misma normatividad dispone que las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.

De la naturaleza jurídica de la aludida Unidad, además, dan cuenta en sus respuestas tanto la Presidencia de la República como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en tanto solicitaron su desvinculación de la actuación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional hace parte de las autoridades nacionales del orden descentralizado, ninguna duda emerge en cuanto a que el Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (lo subrayado fuera del texto original).

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 26 de junio de 2013, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial. Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 26 de junio de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. 2.

REMITIR la actuación a los Juzgados del Circuito de Pamplona, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. 3. ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de Pamplona. 4. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto.

No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Dependencia creada en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011. � Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. � Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401. 9 11