CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68546 República de Colombia ARMANDO BONETT ANGARITA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68546 República de Colombia ARMANDO BONETT ANGARITA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 257 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del señor ARMANDO BONETT ANGARITA, en contra del fallo proferido el 9 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Pamplona, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la “libertad de circulación, de residencia, elección de profesión u oficio, entre otros”, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió la apoderada de ARMANDO BONETT ANGARITA, quien actúa en nombre propio y a su vez en representación de sus hijos Carlos Daniel, Cindy Lorena y Diego Armando Bonett Vega que su representado y su núcleo familiar hacen parte de la población desplazada del Caserío Campo Amalia, Municipio San Martín, Departamento César, por lo que fueron incluidos en el registro único de Acción Social, que cobija dicha grupo poblacional, en el mes de mayo del año 2006.
No obstante, precisó, no han sido indemnizados en forma justa e integral por los daños causados, ello tal y conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación No. 254 del 24 de abril de 2013. Por lo anterior, solicitó ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cancelar la indemnización correspondiente a los perjuicios causados a su poderdante y a su grupo familiar, en virtud de la situación de desplazamiento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Pamplona, Sala Única, por auto del 26 de junio de 2013 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó vincular a la Nación, Presidencia de la República, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.
El Juez colegiado en mención negó el amparo, tras estimar que la parte actora no ha presentado solicitud ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de obtener la reparación e indemnización de los perjuicios que reclaman por vía de tutela, luego no es posible tampoco aplicar en su favor la sentencia SU-254 de 2013, hasta tanto eleve la respectiva petición. 3.
La apoderada del accionante impugnó el fallo en los términos del memorial obrante a folio 126 y siguientes del cuaderno de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el apoderada del señor ARMANDO BONETT ANGARITA, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pamplona, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito. 2.
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, caracterizada por su informalidad; sin embargo, ello no es óbice para que previo a adoptar cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitir el diligenciamiento inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.
En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; en la demanda se pretende el reconocimiento de una indemnización a que, según la libelista, tiene derecho el señor ARMANDO BONETT ANGARITA y su núcleo familiar, dada su situación de desplazamiento.
Aun cuando el juez colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite a la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo cierto es que la entidad encargada de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, veamos por qué: Si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, asumió hasta el 31 de diciembre de 2011 los asuntos judiciales en que fuera parte Acción Social y la Cooperación Internacional, lo cierto es a partir del 1° de enero de 2012, y por expresa disposición del artículo 41 transitorio del Decreto 4155 de 2011 dichas funciones fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
El artículo 1° del Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011, señaló que la Unidad Administrativa en mención cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. A su vez, el inciso c), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, consagra que las unidades administrativas especiales con personería jurídica, hacen parte del sector descentralizado por servicios.
Incluso, el artículo 82 de la misma normatividad dispone que las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.
De la naturaleza jurídica de la aludida Unidad, además, dan cuenta en sus respuestas tanto la Presidencia de la República como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en tanto solicitaron su desvinculación de la actuación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4. En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional hace parte de las autoridades nacionales del orden descentralizado, ninguna duda emerge en cuanto a que el Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (lo subrayado fuera del texto original). 5.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 26 de junio de 2013, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial. Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 6.
Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 26 de junio de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. 2. REMITIR la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Pamplona, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. 3.
ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de Pamplona. 4. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Dependencia creada en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011. � Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. � Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401. 8 11