CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.68545 LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.68545 LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 289 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Se resuelve la impugnación presentada en nombre propio por LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO contra la decisión proferida el 5 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por parte de la Fiscalía Seccional 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela presentado por el accionante, se puede extractar lo siguiente: “… Cómo puede ser posible que una persona nos esté cercenando los predios a 5 personas con una sentencia judicial dolosa y la fiscalía Seccional 26 no haga nada para investigar esta situación… teniendo en cuenta que es la situacion (sic) denunciada y no pasó nada, al contrario, reiterando maltrato a ciudadanos de bien: (LIA MAY es Juez de la República y yo LUIS CARLOS SÁNHEZ BOTERO) Peritaje amañado, ni siquiera se me dejó ver y calificar el peritaje que se hizo a mi predio en el cual hay error grave porque los colindantes no fueron demarcados correctamente y las coordenadas solo una coincide y otra se encuentra a 9º de diferencia con las tomadas con el GPS de la ONU las cuales se encuentran en la denuncia y además no se me notificó para calificar el peritaje… (…) Por último el fiscal falla en su investigación y soy mal informado por la asistente del fiscal respecto a la impugnación y por tal motivo pierdo esa oportunidad, aunque cuando firmé estaba molesto y puse que no estaba de acuerdo porque no entendí, pero realmente fue (sic) mal informado, además uno no realiza un documento si no lo va a utilizar.
Además este proceso tiene un vicio de fondo y es que no fue llevado con la ley correspondiente 906 de 2004 por tal motivo se me violo (sic) de todas las formas el debido proceso DERECHOS DE VÍCTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE EN PROCESO PENAL- Derechos a la verdad, justicia y reparación económica…” El peticionario promueve acción de tutela por considerar que la autoridad accionada ha violado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por lo que solicita ordenar a la accionada y a favor suyo “ se revise la sentencia judicial de pertenencia emitida por el Juzgado 1º Promiscuo Territorial de San Andrés Islas del 23-11-1994.” Lo anterior, por cuanto, señala, hay una diferencia en las coordenadas tomadas con GPS de la ONU, “las cuales se encuentran en la denuncia penal Rad.172910 fiscalía seccional 26 y además no se me notifico (sic) para calificar el peritaje por lo anterior la fiscalía seccional 26 se encuentra con DEFECTO PROCEDIMENTAL anexo copias.
Por esta situación solicito que de la manera más rápida posible se me haga un peritaje a mi predio con ficha predial 00-00-0005-0173-000.” Finaliza señalando que anexa un oficio dirigido al Fiscal Seccional Veintiséis, indicando: “ el cual no radiqué por temor a represalias y de lo cual (sic) traté de poner la denuncia respectiva pero no me fue aceptada …”.
Además solicita se le abra una investigación a la Fiscalía Seccional 26, representada por el doctor Orlando Redondo Guzmán, por su actuar doloso dentro del mencionado proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Andrés y Providencia admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. Así mismo, vinculó a la acción a las señoras Pabla de Edwards, Elvira Forbes, Carolin Nelson, Lya May y Anna Arrieta.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Fiscal 26 Seccional de San Andrés Isla Delegada ante los Jueces Penales de la misma ciudad afirma que siempre se le ha respetado la dignidad al quejoso, se preservó el debido proceso y se le han contestado sus derechos de petición, además se le recibieron todas las pruebas que aportó, pero “ éste pretendía contra toda lógica y procedimiento ‘litigar’ en nombre propio, tener acceso al expediente y obtener copias dentro del mismo sin previamente constituirse en parte civil”.
Señala que ésta fue la piedra angular de sus derechos de petición y sus acciones de tutela, todas despachadas de manera desfavorable, pero aun así quiso seguir ‘ litigando ’ sin tener personería para ello y tergiversando en forma grosera e insolente la verdad. Precisa que lo que el accionante pretende es que se reviva una investigación penal que terminó con resolución inhibitoria y que él renunció a sustentar el recurso de apelación, además que por vía penal se le resuelva un conflicto de linderos que tiene en su predio con uno de sus vecinos, lo que es de la exclusiva competencia de la jurisdicción civil.
Afirma que en auto del 25 de junio de 2013 se ordenó prueba de oficio consistente en la fotocopia de la investigación penal en la cual se profirió resolución inhibitoria a favor del señor Adolfo Padilla Salazar respecto del delito de falsedad ideológica, en la cual fue denunciante LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO. Las demás vinculadas guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que mediante fallo de 5 de julio de 2013 decidió negar el amparo constitucional invocado, al considerar que el asunto en estudio, en los términos planteados por el demandante, se refiere a una irregularidad procesal en lo que respecta al trámite dado por la Fiscalía al recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto en contra de la resolución inhibitoria de 10 de abril de 2013 y el haber sometido el procedimiento al régimen establecido de la Ley 600 del 2000, que puede ocasionar la vulneración del debido proceso.
Señala el a quo que aunque el trámite ante la Fiscalía se inició durante la vigencia de la Ley 906 de 2004, los hechos que sustentaron la apertura de la investigación penal ocurrieron bajo la Ley 600 de 2000, razón por la cual es explicable que el trámite dado haya sido durante la cobertura de la última norma citada, indicando que así lo señala el artículo 528 y ss. de la Ley 906 de 2004, que indica cómo se implementaría el sistema oral en nuestro país, en donde el Distrito Judicial de San Andrés y Providencia y Santa Catalina estuvo seleccionado como uno de los últimos en el cual se empezaría a aplicar dicho sistema a partir del 1º de enero de 2008.
Además que el artículo 533 de la misma obra indica que el Código empezará a regir con delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005. Precisa que de asistirle la razón al tutelante de que la Fiscalía 26 erró en el trámite otorgado a la denuncia instaurada por él, ha debido presentar en el término oportuno la correspondiente solicitud de nulidad, cosa que no hizo, y no puede mediante el trámite constitucional pretender habilitar términos y oportunidades para atacar la decisión tomada por el fiscal de imprimirle a las diligencias la Ley 600 de 2000 y no la 906 de 2004.
En cuanto al trámite de los recursos de reposición y apelación contra la decisión de 10 de abril de 2013, en el cuaderno No.2 aparece la constancia de envío para fines de notificación de fecha 15 de abril del 2013 al señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, así como el aerograma de la misma fecha en donde se refiere a la notificación. Concluye precisando que no se presentaron dentro de esta acción constitucional los derechos de petición dirigidos por el accionante a la Fiscalía 26, por lo cual no puede ampararse el derecho de petición, pues no demostró que hubiera presentado solicitudes al demandado.
CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, el actor acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que se lleve a cabo por parte del juez constitucional una nueva valoración de las pruebas que tuvo en cuenta la Fiscalía accionada para inhibirse de abrir investigación penal en contra del señor Adolfo Padilla Salazar dentro de la actuación que se adelantó en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento público, investigación en la cual el accionante fue denunciante.
Así mismo solicita que “ se revise la sentencia judicial de pertenencia emitida por el Juzgado 1º Promiscuo Territorial de San Andrés Islas del 23-11-1994- … ”. Se duele el actor de una presunta irregularidad procesal en cuanto al trámite dado por la Fiscalía al recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la mencionada resolución inhibitoria de fecha 10 de abril de 2013 y por haber sometido el procedimiento bajo la égida de la Ley 600 de 2000 porque considera que puede ocasionar vulneración al debido proceso.
Al respecto, se debe señalar que el actor tuvo la oportunidad de presentar solicitudes como la de nulidad al interior del proceso y no lo hizo, por lo que ahora no puede a través de este mecanismo excepcional retrotraer etapas procesales fenecidas. Frente a la impugnación afirma el actor que no fue debidamente enterado por la Fiscalía 26 y por tal motivo perdió la oportunidad de presentarla, aunque “ cuando firmó estaba muy molesto ” y escribió que “ no estaba de acuerdo porque no entendió ”.
De acuerdo con lo expuesto por Tribunal, obra en el expediente constancia de que el actor dejó vencer el término para sustentar la impugnación, por lo que la misma fue declarada desierta, es decir, no hizo uso de la posibilidad que tenía de recurrir y simplemente la dejó vencer, por lo que no encuentra la Sala vulneración de derecho fundamental alguno en este aspecto. 4.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la solicitud intenta cuestionar la validez de la determinación adoptada en el ámbito de sus funciones por la Fiscalías 26 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Andrés y Providencia, a través de la cual se inhibió de dar apertura a la investigación penal promovida en contra del señor Adolfo Padilla Salazar.
También se ha recalcado que excepcionalmente la acción de protección puede ejercitarse para deprecar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales generales y especiales de procedibilidad, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para la Sala ninguna vulneración hay al derecho fundamental del debido proceso, cuya salvaguarda reclama el actor se observa, toda vez que la determinación cuestionada fue proferida por el funcionario competente para ello y cuenta con una motivación razonable apoyada en fundamentos legales, jurídicos y fácticos, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarlas de arbitrarias o de vulnerar garantías judiciales por el sólo hecho de ser contrarias a los intereses del supuesto afectado, quien insiste en la comisión de un presunto ilícito, cuya investigación pretende promover a toda costa con el fin de truncar la actuación que se adelanta en su contra; hecho que en manera alguna implica la configuración de vías de hecho, capaces de obligar definitiva o transitoriamente al amparo solicitado.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha advertido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen llegar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Colegiatura, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por esto puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida en que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad. 5.
De otra parte, y frente al derecho de petición que señala el actor, la Sala no se pronunciará, por cuanto como bien lo señaló el Tribunal, éste no demostró que hubiera presentado solicitud alguna al demandado. 6. En cuanto a la petición que hace el accionante para que se “ abra investigación penal al Fiscal Seccional 26, representada por el doctor Orlando Redondo Guzmán ”, por lo que considera el actor que “ existe dolo premeditado entre el fiscal el perito y las partes denunciadas, con el fin de quitarme otra porción de mi predio ”, debe señalarse que la acción de tutela no es la vía para satisfacer dicha pretensión, y si considera que existe un delito por parte del accionado, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal de Tribunal Superior de San Andrés y Providencia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 28 y 29 cuaderno No.2 � Corte Constitucional sentencia T-332 de 1996 1