CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 68.543 DAIRO DE JESÚS GALEANO Tutela 1ª Instancia 68.543 DAIRO DE JESÚS GALEANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 264- Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por DAIRO DE JESÚS GALEANO, quien acude a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculadas las Fiscalías 54 Seccional de Itagüí y 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, así como la abogada Margarita María Cortés Gómez.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 18 de mayo de 2001 la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción con el fin de investigar el homicidio de Wilson Alberto Restrepo Hernández. 1.2. El 24 de septiembre de ese año, DAIRO DE JESÚS GALEANO nombró como su defensora a la abogada Margarita María Cortés Gómez. 1.3.
El 9 de octubre siguiente, el ente acusador ordenó vincular mediante indagatoria al actor y dispuso librar orden de captura en su contra. 1.4. El 2 de noviembre del mismo año el procesado fue declarado persona ausente. 1.5. El 24 de mayo de 2002 se impuso al actor medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.6. El 27 de septiembre de esa anualidad la Fiscalía 54 Seccional de Itagüí profirió resolución de acusación y contra esa decisión la apoderada judicial del peticionario promovió recurso de apelación. El 31 de octubre siguiente la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó. 1.7.
El 27 de abril de 2006 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí condenó al accionante a 13 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 1.8. Esa determinación fue impugnada por la defensora de confianza del interesado y el 29 de agosto siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la ratificó.
1.9. DAIRO DE JESÚS GALEANO, quien acude a través de apoderado judicial, presentó tutela contra las autoridades judiciales mencionadas ante la vulneración de su derecho al debido proceso, porque, en su sentir, no fueron agotados los medios necesarios para lograr su comparecencia al proceso penal en el que resultó condenado. Solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín Un Magistrado manifestó que el interesado puede hacer efectivo el respeto de sus derechos a través de la acción de revisión, razón por la cual el amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia. Añadió que se incumplió con el principio de inmediatez. De igual modo, la Secretaria informó que una vez verificado el sistema de gestión, se logró establecer que el fallo de segundo grado no fue impugnado en casación. 2.2.
Unidad de Fiscalías Delegadas ante los jueces penales del circuito de Itagüí El Jefe señaló que el procesado tenía conocimiento sobre las diligencias adelantadas en su contra, al punto que nombró una defensora de confianza, quien lo representó durante toda la actuación, llegando inclusive a impugnar la sentencia de primera instancia. 2.3.
Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí El titular resumió las principales actuaciones e indicó que la apoderada judicial del accionante se notificó de todas las actuaciones, solicitó la práctica de pruebas y presentó alegatos, lo cual evidencia una activa participación de ésta dentro del proceso. Añadió que el señor GALEANO fue aprehendido el 21 de agosto de 2012 y fue puesto a disposición de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, por cuanto en su sentir, no fueron agotados los medios necesarios para lograr su comparecencia al proceso penal en el que resultó condenado. 1.
La excepcionalidad del amparo contra providencias judiciales. La vinculación subsidiaria al proceso penal no atenta contra el derecho al debido proceso. 1.1. Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales.
Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos. 1.2.
Cuando la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente a las diligencias, exponga sus argumentos de defensa en la diligencia de indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
Por consiguiente, no se puede acudir a esa forma de vinculación subsidiaria de manera apresurada ante el primer intento frustrado de ubicar al imputado. Es preciso que el Estado utilice los medios que razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la comparecencia. 2. El caso concreto. 2.1. Lo primero que conviene destacar es que DAIRO DE JESÚS GALEANO, desde el inicio de la actuación penal estuvo enterado del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que era su obligación estar pendiente del resultado del mismo.
Sin embargo, no lo hizo y optó por asumir una actitud desinteresada. Una vez que la fiscalía ordenó la apertura de la instrucción, fue él mismo quien confirió poder a la abogada Margarita María Cortés Gómez para que lo representara, sin indicar el lugar donde podría ser ubicado para recibir comunicación en las diferentes etapas. Es de destacar que el libelista no tomó la precaución de informar a las autoridades judiciales sobre sus direcciones actuales, a sabiendas del curso de la investigación en su contra, asumiendo una posición indiferente que ahora no puede suplir a través de este mecanismo constitucional.
Por la inexistencia de datos del procesado, el ente acusador procedió a citarlo a rendir indagatoria y a expedir orden de captura en su contra, para lo cual solicitó la colaboración del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Ante su no comparecencia y sin que se hubiera hecho efectiva la aprehensión, se le declaró persona ausente, en los términos del artículo 344 de la Ley 600 de 2000.
Mediante informe No. 1191 del 2 de julio de 2002, los Investigadores del CTI señalaron que consultaron las bases de datos del Régimen Subsidiado en Salud (SISBEN) y en las Empresas Promotoras de Salud (EPS), con el fin de obtener datos del señor GALEANO, sin obtener resultados positivos. Asimismo, manifestaron que realizaron labores de vecindario, logrando establecer que el procesado residió en la vivienda localizada enseguida del Colegio Los Gómez, zona rural del municipio de Itagüí, sin conseguir datos de su ubicación con vecinos del sector.
Añadieron que, entrevistaron a Magnolia Galeano, hermana del actor, quien informó que éste abandonó la ciudad, desconociendo su paradero, pues no se ha comunicado con ningún miembro de la familia. Así las cosas, se observa que hubo una labor diligente tendiente a ubicarlo por parte de las autoridades que participaron en el proceso penal; además, siempre estuvo asistido por una defensora de confianza quien proporcionó el servicio de asistencia técnica, se notificó de los actos procesales trascendentales y presentó sus alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, solicitando aplicar la presunción de inocencia a favor del procesado.
Nótese que dicha letrada llegó incluso a impugnar el fallo condenatorio de primer grado, lo cual demuestra que procuró en todo momento defender los derechos del accionante. Distinto que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable. 2.2. Por otra parte, surge evidente que en esta ocasión se inobservó el principio de inmediatez.
A pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Esta Sala observa que desde la fecha en que fue capturado el actor -21 de agosto de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -31 de julio de 2013-, ha transcurrido más de once (11) meses.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por DAIRO DE JESÚS GALEANO. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 7 – cuaderno Anexo No.1. � Cfr. Folio 47 ibídem. � Cfr. Folio 50 ibídem. �Cfr. folio 51 ibídem. � Cfr. Folios 58 y 59 ibídem. � Cfr. folios 103 a 109 ibídem. � Cfr. folios 146 a 159 ibídem. � Cfr. Folios 180 a 188 ibídem. � Cfr. folios 256 a 262 ibídem. � Cfr. Folios 268 a 280 ibídem. � Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. � Cfr. Folios 144 y 145 – cuaderno anexo No.1.
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